Informe 1/96, de 7 de marzo de 1996. Adquisición por el sistema de procedimiento negociado de bienes de equipo necesarios para el desarrollo de programas de investigación en la Universidad de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES

Por el Rector de la Universidad de las Islas Baleares se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:

"Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el contrato de suministros con la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, esta Universidad de las Islas Baleares solicita informe a esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre el asunto que a continuación se pasa a exponer:

El artículo 56.3 de la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria -LRU- (BOE nº 209, de 1 de Septiembre) contiene una previsión, en relación con la derogada legislación de contratos del Estado, del siguiente tenor: "las Universidades, previo acuerdo favorable del Consejo Social, podrán adquirir por el sistema de adjudicación directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación". Por tanto, el mencionado precepto legal suponía una especialidad respecto a la legislación general del contrato de suministros, circunscrita, exclusivamente, a los citados bienes de equipo.

Las preguntas concretas que se plantean son: ¿debemos entender que no ha podido ser derogado el artículo 56.3 de la LRU, teniendo en cuenta que la Ley de Reforma Universitaria es una ley especial, promulgada en desarrollo del artículo 27.10 de la Constitución que reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca?

Por todo lo expuesto, y de conformidad con la competencia atribuida a esa Junta, se solicita la remisión del correspondiente informe, teniendo presente que de considerarse vigente el artículo 56.3 supondría una mayor agilidad y celeridad en la adquisición de los bienes de equipo necesarios para la investigación, lo que indudablemente redundaría en beneficio de un mejor cumplimiento de los fines que la Universidad tiene legalmente atribuidos".

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. La única cuestión que se suscita en el presente expediente consiste en determinar si la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, ha derogado la prevención contenida en cuanto a la contratación directa de suministros en el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria o, como se apunta en el escrito de consulta, puede mantenerse que no ha podido ser derogado el citado artículo 56.3, teniendo en cuenta que la Ley de Reforma Universitaria es una Ley especial, promulgada en desarrollo del artículo 27.10 de la Constitución, que reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.

2. A juicio de esta Junta Consultiva debe prevalecer la primera alternativa señalada -la derogación del artículo 56.3 de la Ley de Reforma Universitaria por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas- por la consideración fundamental de que las Universidades Públicas, como Organismos de Derecho público que no tienen carácter mercantil e industrial, han quedado sujetas a todos los preceptos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por prescripción expresa de su artículo 1, que no hace sino incorporar en este punto la normativa comunitaria sobre contratación pública a la que igualmente deben entenderse sujetas, como poderes adjudicadores, las Universidades Públicas. La doble circunstancia de la sujeción de las Universidades Públicas a los preceptos de las Directivas comunitarias que figuran incorporados a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y la de que entre esos preceptos figure el artículo 76 expresivo de que el procedimiento negociado, que ha sustituido a la contratación directa, "solo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley, para cada clase de contrato" enumerándose en los artículos 182 y 183, para el contrato de suministro, que es al que se refiere la consulta, los supuestos taxativos de utilización del procedimiento negociado, en el que no figura, al menos en sus propios términos" el que preveía el artículo 56.3 de la Ley de Reforma Universitaria, permite concluir que este último ha de considerarse derogado por la Ley 13/1995, de 18 de mayo.

   Frente a la conclusión anterior no puede sostenerse que la Ley de Reforma Universitaria es una ley especial promulgada en desarrollo del artículo 27.10 de la Constitución que reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca, pues aparte de que la Ley 13/1995, de 18 de mayo, se promulga, en parte, en desarrollo del artículo 149.1-18ª de la Constitución; que la autonomía de las Universidades no se ve afectada por la sujeción a normas de adjudicación de los contratos; de las dificultades de caracterizar a las leyes como generales o especiales, y de mantener principios como el de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior, que, como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada deben ser manejados con toda clase de cautelas y de reservas, lo cierto es que tanto la Ley de Reforma Universitaria (artículo 56.3) como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (artículo 183 b) regulan un mismo supuesto en términos diferentes, lo que permite concluir que se dan todas las condiciones para apreciar la existencia de una derogación tácita, ya que no expresa, de la primera por la segunda.

3. Lo hasta aquí razonado permite afirmar que las Universidades Públicas no podrán fundamentar las adquisiciones de bienes (suministros) por procedimiento negociado en el artículo 56.3 de la Ley de Reforma Universitaria, pero sí amparar dichos contratos en el artículo 183 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas que autoriza la utilización del procedimiento negociado sin publicidad "cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de investigación y desarrollo". De la transcripción literal del artículo 6.3 b) de la Directiva 93/36/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de suministro, fácilmente se llega a la conclusión de la coincidencia de este artículo con el artículo 56.3 de la Ley de Reforma Universitaria, con una extensión, tratarse de toda clase de bienes muebles y no solo de bienes de equipo y una doble restricción, que no se trate de producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo, restricción que difícilmente podrá operar con las Universidades Públicas, dado que no cumplen finalidad comercial que es la descartada por el citado artículo 183 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:

1. Que el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria en cuanto posibilita a las Universidades Públicas la adquisición por el sistema de adjudicación directa de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación, debe considerarse tácitamente derogado por la Ley 13/1995, de 18 de agosto, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Que, no obstante, constituye precepto similar el artículo 183 b) de la Ley últimamente citada, que podía ser utilizado por las Universidades Públicas para las adquisiciones de bienes, siempre que se cumplan los condicionamientos del citado artículo y apartado.

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