Por D. José Pereira Martínez, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Aseo Urbano de Pequeñas y Medianas Empresas (AUPYME) se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"La Asociación que preside, AUPYME, representa a empresas afectadas por la contratación administrativa en referencia a contratos de servicios de recogida de basuras, su tratamiento, limpieza viaria, limpieza de interiores, jardinería y regulación de aparcamientos en superficie.
Varios de sus asociados dudan de si en las licitaciones a las que concurren es requisito imprescindible la acreditación de la correspondiente clasificación empresarial a tenor de lo dispuesto en al Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.
En el Libro II de la referida Ley "De los distintos tipos de contratos administrativos", el Título II hace referencia a los contratos de gestión de servicios públicos y el Título IV, se refiere a los contratos de consultoría y asistencia, de los servicios y de los trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración. Entendemos, por tanto, que hay una clara diferenciación entre dichos contratos en función de la prestación del servicio por el contratista a la Administración o para la utilización del servicio por los particulares.
El artículo 15 de la citada Ley, contempla como requisito para contratar con la Administración la acreditación por el contratista de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o bien, en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible, la correspondiente clasificación. Y en el artículo 25 de la mencionada Ley, se establecen los supuestos en los que se requiere dicha clasificación, refiriéndose expresamente a los contratos regulados por el Título IV de la misma, pudiendo afirmarse, por tanto, la no exigencia de la correspondiente clasificación para contratos de gestión de servicios públicos, esto es, los regulados en el Título II de esta Ley.
En su virtud,
S U P L I C A:
Se sirva extender dictamen, en el caso de entender correcta la interpretación expuesta, sobre los siguientes extremos:
- 1º - Las Empresas dedicadas a contratar con la Administración la gestión de los servicios públicos de recogida de basuras, su tratamiento, limpieza viaria, limpieza de interiores y regulación de aparcamientos en superficie, suscriben con la misma contratos de gestión de servicios públicos, es decir, de los contemplados en el Libro II, Título II de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.
- 2º - En el contrato de gestión de servicios públicos no es exigible la correspondiente clasificación pero, de ostentarla, sería válida acreditarla si la misma contemplase de entre los medios que figuran en el artículo 19 de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas, lo que fijase el órgano de contratación en el pliego".
1. Antes de entrar en el examen de las cuestiones suscitadas en el escrito de consulta, hay que resaltar que, casi en idénticos términos, se formuló consulta a esta Junta por la propia Asociación, aunque en escrito firmado por su Vicepresidente, lo que motivó que en el informe de 21 de diciembre de 1995 (Expediente 41/95), después de destacar la falta de legitimación del Vicepresidente de una Asociación empresarial para formular consultas a la Junta, se expusieran por su interés general, los criterios de la misma, que ahora procede, en consecuencia reiterar.
2. En el citado informe de 21 de diciembre de 1995, esta Junta Consultiva, en cuanto a la cuestión de exigencia de clasificación exponía lo siguiente:
"La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, al igual que la anterior legislación de contratos del Estado, diferencia nítidamente el contrato de gestión de servicio público, regulado en el Título II del Libro II y los contratos de servicios a prestar a la Administración, regulados, junto con los de consultoría y asistencia y los de trabajos específicos y concreto no habituales en el Título IV del mismo Libro II. De las respectivas definiciones de estos contratos resulta que en los primeros, un servicio público titularidad de la Administración se traslada al contratista que gestiona el servicio para su utilización por los particulares. Por el contrario, en el puro contrato de servicios es el contratista el que presta el servicio a la Administración y no a los particulares.
Una de las consecuencias más importantes de la diferenciación entre ambos tipos de contratos estriba en que, como se hace constar en el escrito de consulta, en el contrato de gestión de servicio públicos no es exigible la clasificación que resulta preceptiva, cuando exceden de 10.000.000 de pesetas, en los contratos de servicios. Por lo demás, la calificación del contrato deberá hacerse en cada caso concreto atendiendo a su objeto y circunstancias pareciendo en principio poder afirmarse que los enunciados en el escrito de consulta son contratos de gestión de servicios públicos salvo el de "limpieza de interiores" que, en principio más bien corresponde al concepto de contratos de servicios".
3. En cuanto a la segunda cuestión que se suscitaba la Junta Consultiva en el mismo informe manifestaba que "resulta ocioso plantearse si la clasificación sustituye en estos casos a la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica que, en todo caso deberá acreditarse por los medios que, entre los que figuran en el artículo 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas fije el órgano de contratación en el pliego, siendo una cuestión de hecho a dilucidar en cada caso si está o no el medio exigido incluido en la correspondiente clasificación".
Esta última afirmación tiene que ser reiterada aunque, aclarando, que, en la práctica, será imposible practicar la comprobación de que el medio exigido por el órgano de contratación, para acreditar su solvencia, está o no incluido en la correspondiente clasificación, para lo cual sería necesario tener a la vista el propio expediente de clasificación, sin que sea suficiente el certificado de clasificación, al no desprenderse de este último los datos (medios personales, materiales, experiencia) que se han tomando en consideración para el reconocimiento de la clasificación y si estos datos son generales o específicos, como puede ser la experiencia, del grupo o subgrupo en los que se ha obtenido clasificación.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
1. Que los contratos de gestión de servicios públicos regulados en el Título II, Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no resulta exigible la clasificación, a diferencia de lo que sucede con los contratos de servicios regulados en el Título IV, Libro II de la propia Ley.
2. Que existen dificultades prácticas insalvables para que los datos tenidos en cuenta en el expediente de clasificación para un contrato de servicios, puedan, sin otra justificación, servir para acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional en un contrato de gestión de servicios públicos.