Informe 64/96, de 18 de diciembre de 1996. Innecesariedad de visado de colegios profesionales y no vinculación del precio a tarifas oficiales.

ANTECEDENTES.

Por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat (Barcelona) se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:

"Que a la vista de la nueva legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas, y en particular por lo que se refiere al contrato de consultoría y asistencia para la elaboración íntegra de proyectos de obras, se plantean en este Ayuntamiento importantes problemas de interpretación en relación, por una parte, con la posibilidad de que dichos proyectos de obras no precisen del visado del colegio profesional correspondiente, y por otra, con la necesidad o no que el precio de los citados contratos se remita en exclusiva a la normativa que en materia de honorarios profesionales tienen establecidos los citados colegios.

Por ello, y entendiendo este Ayuntamiento que la Ley 13/1995, de 18 de mayo, permite interpretar que no es necesario el visado colegial de los proyectos técnicos cuya redacción sea objeto de contratos de consultoría y asistencia, y, que tampoco está vinculada la Administración, a la hora de establecer los precios de estos contratos en sus correspondientes pliegos de cláusulas, por la normativa que a tal efecto tenga establecida cada colegio profesional, especialmente si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo 203.2 de la citada norma, es por lo que

SOLICITO

Que por el órgano competente de esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa se informe sobre la interpretación que, en torno a estos extremos, debe darse a la Ley 13/1995, de 18 de mayo.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. Como claramente se desprende de los términos en que aparece redactado el escrito de consulta, son dos las cuestiones que se someten a conocimiento de esta Junta, que han de ser examinadas y resueltas por separado, consistiendo la primera en determinar si en los contratos de consultoría y asistencia para elaboración íntegra de proyectos de obra se requiere o no el visado del Colegio Profesional correspondiente y la segunda en determinar si el precio de los citados contratos ha de consistir o no necesariamente en los honorarios profesionales establecidos por los citados Colegios Profesionales, anticipándose en el escrito de consulta una contestación negativa a ambas cuestiones, basándose la segunda en el contenido del artículo 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. En cuanto a la primera cuestión suscitada la necesidad o no de visado del colegio profesional para los contratos de consultoría y asistencia que tienen por objeto la elaboración íntegra de proyectos de obras, aunque la misma se suscita en relación con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hay que destacar que la misma cuestión se suscitaba en relación con la legislación de contratos del Estado, habiendo mantenido esta Junta en su informe de 12 de mayo de 1987 (Expediente 10/87) la conclusión de que "en los supuestos de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente, a que se refiere el artículo 47.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, sin que, en estos casos, resulte procedente el visado del Colegio Profesional, aunque las obras se dirijan por profesionales que no sean funcionarios públicos".

Como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con la legislación de contratos del Estado no ha introducido variación alguna en este extremo concreto, ni tampoco se ha producido variación normativa en la regulación de Colegios Profesionales y en el Reglamento de Disciplina Urbanística que permitan alterar la conclusión sentada por esta Junta en su citado informe de 12 de mayo de 1987, procede en este momento reiterar los argumentos de este informe que se expresaban en los siguientes términos:

"Sentado lo anterior procede delimitar la cuestión suscitada consistente en determinar si en el caso de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales, cuando dichas obras son dirigidas por profesionales no funcionarios resulta indispensable el visado del Colegio Oficial respectivo -tesis sustentada por el Colegio de Arquitectos de Aragón- o, por el contrario, como se propugna en la Nota informativa de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, basta en estos casos, incluso aunque la dirección se realice por profesionales no funcionarios, la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente.

La Junta Consultiva comparte los criterios expuestos en la tan citada Nota informativa de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, por entender que la cuestión ha de ser resuelta de conformidad con las normas actualmente en vigor, tanto las contenidas en la legislación de contratos del Estado, como las referentes a Colegios Profesionales y, sobre todo, de conformidad con el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.

El artículo 23 de la Ley de Contratos del Estado, en su segundo párrafo, establece que todos los Departamentos ministeriales deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de proyectos encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, precepto desarrollado en los artículos 73 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado y que, con las necesarias especialidades organizativas resulta igualmente aplicable a los Organismos autónomos (disposición final segunda de la propia Ley de Contratos del Estado) y a las Entidades Locales (artículos 5 y 88 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 111 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).

Por su parte la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, sobre Colegios Profesionales establece en su artículo 5º, apartado q) que corresponde a los Colegios Profesionales "visar los trabajos profesionales de los colegiado, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales" resultando de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios e Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, y que deben considerarse vigentes en cuanto no se opongan a la Ley de Colegios Profesionales (disposición transitoria primera de esta última) que todos los proyectos y documentos periciales formulados por los colegiados tendrán que ser presentados al Colegio en la forma que determine el Reglamento correspondiente y que estos trabajos serán sellados y aprobados por el Colegio, en el que se llevará un registro de los mismos (artículo 15) y que corresponde a las Juntas de gobierno intervenir para su validez la documentación de los proyectos y direcciones de obras que hayan de tener curso administrativo por medio del sello del Colegio y visar de igual modo todos los informes de carácter privado, periciales, valoraciones, etc., etc., los cuales deberán quedar registrados en el Colegio (artículo 19-1º. d).

De la existencia de estos dos grupos de normas -la legislación de contratos del Estado y la de Colegios Profesionales- se deduce con toda evidencia que así como, por regla general, el visado de proyectos es competencia de los Colegios Profesionales, se exceptúan los supuestos de obras del Estado, con su extensiva aplicación a obras de Organismos autónomos y Entidades Locales, en que dicho visado corresponde a las Oficinas de Supervisión de Proyectos u órganos específicos que desempeñen sus funciones, sin que este reparto de competencias, confirmado en disposiciones reglamentarias diversas (Decreto 462/1971, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio y Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero), sea discutido por el Colegio de Arquitectos de Aragón -según se hace constar en la Nota informativa-, cuando se trata de trabajos realizados por técnicos incorporados a su propia organización bajo régimen funcionarial, remunerados con cargo a partidas presupuestarias y con sujeción a las incompatibilidades propias de la función pública, sino exclusivamente si los trabajos se realizan por profesionales en el ejercicio libre en que, por imperativo legal y constante jurisprudencia es obligado -afirma el Colegio de Arquitectos de Aragón- exigir el visado del Colegio Profesional como requisito previo para su tramitación administrativa.

El supuesto que ahora se examina, el de la licencia de obras, viene contemplado en los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. Después de declarar el artículo 45 la competencia de la Administración, sin perjuicio de la que corresponde a los Tribunales de Justicia, de control e interpretación de la legalidad urbanística y de determinación y calificación de infracciones y el artículo 46 la obligación de los Colegios Profesionales, que tuvieren encomendado el visado de los proyectos técnicos, de denegar dicho visado en supuestos de infracción grave y manifiesta, el artículo 47 en su apartado uno establece que "con anterioridad a la solicitud de licencia ante la Administración municipal, los colegiados presentarán en el Colegio respectivo los proyectos técnicos, con declaración formulada bajo su responsabilidad sobre las circunstancias y normativas urbanísticas de aplicación, pudiendo acompañar la cédula urbanística del terreno o del edificio proyectado o certificado expedido en forma por el Ayuntamiento en el que se haga constar las circunstancias urbanísticas de la finca, o cualquier acuerdo o acto administrativo notificado o publicado que autorice la edificación o uso del suelo, adoptado por la Administración Urbanística". A continuación el apartado dos, aborda directamente la cuestión suscitada declarando expresamente que "en caso de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales, basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente".

A juicio de esta Junta, el precepto transcrito es tan claro que no ofrece dudas su interpretación, ya que el verbo "bastar" utilizado con su significado de ser suficiente y no exigir ningún otro requisito viene a demostrar que en estos supuestos de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales se debe prescindir del visado por el Colegio Profesional a que se ha hecho referencia en el artículo 46 y en el apartado uno del propio artículo 47, sin que sea lícito establecer una diferenciación que no resulta de las propias normas que se examinan, entre trabajos dirigidos por funcionarios y por profesionales no funcionarios, pues al citar el apartado dos del artículo 47 únicamente las obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales a tales obras, se aplica, cualquiera que sea la dirección funcionarial o profesional no funcionarial, aplicando el antiguo aforismo interpretativo de que donde la Ley no distingue, no debemos distinguir nosotros.

Por lo demás, esta interpretación que se estima la más correcta jurídicamente viene confirmada por una serie de normas citadas anteriormente en la que, sin la distinción que se pretende introducir, se consagra el doble ámbito competencial entre las Oficinas de Supervisión de Proyectos y los Colegios Profesionales y sin que dicha interpretación resulte en contradicción con normas de rango superior, sino que, como también se ha indicado, es una consecuencia de los criterios, perfectamente compatibles, marcados por la Ley de Contratos del Estado y por la Ley de Colegios Profesionales".

3. Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada -la de si en los contratos de consultoría y asistencia con profesionales el precio ha de consistir o no en los honorarios profesionales fijados por los respectivos Colegios Profesionales- la misma aparece claramente resuelta en el artículo 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al señalar que en el pliego de cláusulas administrativas particulares de los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales "se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en un tanto alzado o en precios referidos a unidades de obra o de tiempo o en aplicación de honorarios profesionales según tarifa o en la combinación de varias de estas modalidades". La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas incorpora esta norma del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de estudios y servicios, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 8 de marzo de 1972 y aplicable a los contratos de asistencia técnica en virtud de la disposición transitoria primera del Decreto 1005/1974, de 4 de abril, con lo que al elevar el rango del precepto, la Ley disipa las dudas que la determinación de la aplicación del mencionado pliego podía suscitar y evita toda clase de cuestiones interpretativas al respecto.

Así lo ha entendido la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en su informe de 30 de abril de 1996 en el que, después de exponer las posibles dudas que en la legislación anterior había suscitado la cuestión, reflejadas, incluso, en Sentencias contrarias del Tribunal Supremo, considera aclarada definitivamente la cuestión por la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, señalando en su conclusión tercera que "la aplicación de las tarifas oficiales de honorarios profesionales no es obligada para la Administración en los contratos que la misma celebre al amparo de lo dispuesto en el Título IV del Libro II de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, dado que el artículo 203.2 de la misma permite que el precio se fije (alternativamente a aquel sistema) en un tanto alzado, por unidades de obra o de tiempo o por la combinación de varias de estas modalidades, debiendo hacerse constar en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares el sistema de determinación del precio elegido".

Sin necesidad de reiterar la argumentación del informe citado de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que esta Junta comparte, sí conviene destacar el criterio básico del informe de que "si la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas hubiese pretendido que la Administración quedase vinculada por las tarifas oficiales de los profesionales es lógico que así lo hubiese declarado expresamente e incluso habría prohibido -cuando existan dichas tarifas- el procedimiento de adjudicación mediante subasta (en que el único factor a tener en cuenta es el menor precio) o habría introducido determinadas especialidades en la adjudicación por concurso o por procedimiento negociado, excluyendo de las ofertas y negociaciones la posibilidad de ofrecer precios distintos a los fijados por tarifa".

CONCLUSIÓN.

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:

1. Que en los contratos de consultoría y asistencia para elaboración íntegra de proyectos de obras no es exigible el visado de tales proyectos por el Colegio Profesional correspondiente siendo bastante, a estos efectos, conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y a la reguladora de los Colegios Profesionales y normativa de disciplina urbanística, la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente.

2. Que en los mismos contratos no resulta necesario que el precio sea fijado con arreglo a tarifas de honorarios profesionales por resultar así del artículo 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que incorpora, elevándolas de rango, normas ya existentes en la legislación anterior.

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