Informe 8/96, de 7 de marzo de 1996. Informe sobre si la disposición transitoria 6.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es de aplicación a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

ANTECEDENTES

Por la Secretaría del Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa redactado en los siguientes términos:

"La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional es el ente regulador del Sistema Eléctrico, creado por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. El artículo 6-1 de esta ley establece que: "Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con objeto de velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, se crea la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ejerza potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado." Asimismo la ley señala que, a los efectos de la Ley General Presupuestaria, se considera incluido en el artículo 6-5 de la misma y expresamente la ley afirma:

"En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará sujeta al derecho privado".

La Disposición Transitoria Sexta del a Ley 13/1995, de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, en su apartado 2º establece: "En tanto se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la Directiva 93/38/CEE, las entidades de derecho público a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 continuarán rigiéndose en su actividad contractual por las normas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les resulten aplicables, sujetándose en su desarrollo a los principios de publicidad y libre concurrencia propios de la contratación administrativa".

Como han señalado algunos comentaristas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resulta difícil establecer la conexión entre las entidades de derecho público a que se refiere el art. 1.3 y la Directiva 93/38/CEE. En efecto, el art. 1.3 de la Ley se refiere a Organismos Autónomos y Entidades de Derecho público que no tengan carácter industrial o mercantil y que se trate de Entidades financiadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas o controladas en su gestión o integradas en sus Organos de administración por más de la mitad de sus miembros de nombramiento oficial. Las entidades o empresas que actúan en los ámbitos de los sectores excluidos no reúnen las condiciones del art. 1.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (persiguen un fin mercantil o, cuando menos, industrial), por lo que resulta fácil deducir que la aplicación de la norma transitoria se circunscribe a determinadas entidades o administraciones públicas, quedando fuera de esta regulación las entidades privadas o aquellas públicas que actúan en régimen de Derecho privado, que deberán esperar a la futura regulación que incorpore a nuestro ordenamiento la Directiva 93/38/CEE.

A la vista de lo anterior, y ante las dudas que se plantean a la aplicación de las normas citadas, el Consejo de Administración de la Comisión, en su sesión del día 9 de Enero de 1996, ha acordado solicitar informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, órgano consultivo específico de la Administraciones General del Estado según establece el artículo 10 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, para que dictamine sobre si la Disposición Transitoria 6-2 de la Ley 13/1995 es de aplicación a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional".

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo suscitadas en el anterior escrito, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se solicita el informe de esta Junta viene firmado por la Secretaría del Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes, en sus informes de, 14 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1993, 22 de marzo, 26 de octubre y 21 de diciembre de 1995, la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy, concretamente, del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto 30/1991 establece que la Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores Generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores Generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor General de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. Igualmente -añade- podrán solicitar informes a la Junta los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales.

En consecuencia, al no formularse la consulta por las personas y u órganos mencionados, sino por la Secretaria del Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, debe considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por alguna de las personas u órganos que menciona el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. La conclusión sentada en el apartado anterior no exime, sin embargo realizar algunas consideraciones sobre la cuestión concreta sometida a consulta.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional solicitó a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado informe sobre idéntica cuestión que ahora trata de volver a suscitar ante esta Junta consignándose expresamente en la conclusión segunda del informe emitido con fecha 30 de diciembre de 1995 que "la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no es de aplicación a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional".

Sin perjuicio de que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa comparte los criterios del informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, al no tener éste carácter vinculante, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional puede resolver las dudas que se le suscitaban, siguiendo los criterios del informe emitido o apartándose de los mismos con expresa motivación, tal como resulta del artículo 54 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo calificarse al menos de "extraña" la solicitud de nuevo informe a órgano consultivo distinto, sin hacer mención siquiera a los criterios ya expuestos por esta vía de informe jurídico por órgano tan cualificado como la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

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