Por D. Carlos Morales Palomino en representación de Tecniberia, Federación Española de Asociación de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa del siguiente tenor literal:
"La Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 26.1, bajo el epígrafe "excepciones de clasificación y certificados comunitarios", establece que "en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales que se adjudiquen a persona físicas que, por razón de la titularidad académica de enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio profesional no será exigida clasificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19".
Esta Federación ha tenido conocimiento de que en la licitación pública de un contrato con presupuesto superior a 10.000.000 Ptas. cuyas bases permiten presentarse al correspondiente concurso: 1) a empresas que, además de los requisitos a que se refiere el Decreto 1005/1974 y el Real Decreto 597/1986, tengan la correspondiente clasificación administrativa y 2) también a personas físicas con titulación académica que les faculte para la realización del objeto del contrato y que integren un equipo con elementos personales suficientes bajo la responsabilidad de aquel profesional, habiéndose presentado la plica a nombre de una empresa bajo forma de sociedad de responsabilidad limitada y carente de la pertinente clasificación administrativa, se ha decidido la adjudicación a favor de la persona física que, en nombre de la respectiva sociedad, suscribía aquella oferta y en cuya persona física concurría la titulación académica y colegiación profesional que le facultaban para la realización del objeto del contrato.
En apoyo de su decisión, el adjudicatario y la Administración Pública adjudicadora de dicho concurso han argumentado que, según acredita el correspondiente certificado, la sociedad mercantil a cuyo nombre se presentó en su momento la oferta se encuentra inscrita en el Registro de entidades Asociativas de Arquitectos que se lleva en el correspondiente Colegio Oficial y que, según resulta de la "normativa reguladora de los Registros colegiales de Entidades Asociativas de Arquitectos para el ejercicio de la profesión", el reconocimiento por los Colegios de arquitectos de entidades asociativas con personalidad jurídica constituidas por Arquitectos para el ejercicio de la profesión implica, entre otros efectos, "la autorización para que los encargos profesionales se formalicen a nombre de la entidad, sin perjuicio de la obligada consignación del nombre del Arquitecto o Arquitectos asociados responsables de la realización de los trabajos en cada caso encargados". Y si a estos efectos es relevante que el objeto de la inscripción en el Registro de Entidades Asociativas llevado por el correspondiente Colegio de Arquitectos sea una sociedad mercantil.
Sin perjuicio de la resolución que sobre el supuesto concreto dicten en su momento los Tribunales de Justicia ante quienes se encuentra planteada la pertinente impugnación, interesa a esta Federación que mediante el correspondiente dictamen por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se fije criterio de alcance general acerca de los siguientes puntos:
- 1º) Si, en el procedimiento de contratación administrativa, la personalidad en cuyo nombre y bajo la cual el licitador decide presentar su oferta queda definitivamente establecida en el momento de presentación de la plica o, por el contrario, con posterioridad a la conclusión del plazo de presentación de ofertas, es posible -por voluntad del propio licitador, de la Mesa o del Órgano de Contratación- alterar aquella personalidad de forma que, presentada la oferta en nombre de una persona jurídica, resulte adjudicataria la persona física que suscribió la oferta en representación de aquella.
- 2º) Si, con independencia de la cuestión anterior, es jurídicamente procedente extender la excepcional dispensa de clasificación administrativa resultante del artículo 26.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no sólo a los Arquitectos colegiados cuya titulación académica les faculte para la realización del contrato de que se trate sino también a las Entidades Asociativas de Arquitectos inscritas en el Registro que se lleva en el correspondiente Colegio Oficial y cuyo reconocimiento por el respectivo Colegio de Arquitectos, según la "normativa reguladora de los Registros colegiales de Entidades Asociativas de Arquitectos para el ejercicio de la profesión", implica entre otros efectos "la autorización para que los encargos profesionales se formalicen a nombre de la entidad, sin perjuicio de la obligada consignación del nombre del Arquitecto o Arquitectos asociados responsables de la realización de los trabajos en cada caso encargados".
1. Como se concreta en el escrito de consulta son dos las cuestiones que se suscitan en el presente expediente, consistiendo la primera en determinar si presentada una oferta en nombre de una persona jurídica resulta posible la adjudicación del contrato en favor de la persona física que suscribió la oferta en representación de la persona jurídica y la segunda si la dispensa de clasificación resultante del artículo 26.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es posible extenderla no solo a Arquitectos colegiados cuya titulación académica les faculte para la realización del contrato, sino a entidades asociativas de Arquitectos inscritas en el Registro que se lleva en el Colegio Oficial.
2. Para resolver las cuestiones planteadas debe recordarse que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 15.1 establece que podrán contratar con la Administración -y la lógica interpretación del precepto debe conducir a la conclusión de que solo podrán contratar con la Administración- las personas naturales y jurídicas y siendo este dato decisivo de la personalidad o capacidad jurídica, como presupuesto de la capacidad de obrar y de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional y del requisito negativo de no estar incursas las personas naturales o jurídicas en supuestos de prohibición de contratar, es con arreglo al mismo con el que debe darse solución a las cuestiones planteadas.
La primera consiste en determinar si presentada una proposición por persona física en representación de una persona jurídica puede ser adjudicado el contrato a la primera. Aunque no existe precepto concreto de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas que de manera expresa declare la imposibilidad de tal solución, ello es debido a que la imposibilidad resulta del total sistema de la citada legislación e, incluso, de las normas civiles y mercantiles reguladoras de los efectos de la representación o apoderamiento ya que la esencia de la representación consiste en que los efectos de la actuación del representante se producen en la esfera propia del representado por lo que resulta imposible conectarlos a la persona y patrimonio del propio representante.
En el ámbito estricto de la contratación administrativa está prevista la representación, incluso la necesaria de las personas jurídica, al establecer el artículo 80 2 a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que las proposiciones deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los documentos que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación, sin que ello signifique que la proposición haya sido presentada en su propio nombre por el representante ni que la adjudicación, en su caso, pueda realizarse al mismo representante, dado que, y este dato es significativo, que la capacidad de obrar y los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional y el requisito negativo de no estar incursa en prohibición de contratar se analizan y deben cumplirse y acreditarse en relación con la persona jurídica del representado, siendo indiferente, a este respecto, la situación de la persona física representante con el único supuesto excepcional, que no es el aquí planteado, del artículo 20, apartados a) y d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto extiende a las personas jurídicas los efectos de la condena por sentencia firme de los administradores o representantes.
La primera cuestión suscitada merece, por tanto, una contestación negativa por aplicación de la legislación específica de contratos de las Administraciones Públicas que, en este aspecto, es fiel reflejo de la normativa civil y mercantil sobre actuación por medio de representante.
3. La segunda cuestión suscitada -la de si puede extenderse a entidades asociativas la dispensa de clasificación prevista en el artículo 26.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para profesionales con titulación académica universitaria inscritos en el correspondiente colegio profesional- también ha de ser resuelta en sentido negativo atendiendo al dato de la personalidad jurídica y a la normativa propia de la contratación de las Administraciones Públicas.
En este sentido debe resaltarse que el artículo 26.1 consagra la dispensa o exención de clasificación para las personas físicas, por lo que debe quedar descartada para las entidades asociativas con personalidad distinta de la de los asociados, siendo superfluo plantearse la cuestión si falta el dato de la personalidad de la entidad, ya que a efectos de contratación la cuestión quedaría solucionada con la figura de la unión temporal de empresarios prevista en el artículo 24 de la Ley, estando dispensados o exceptuados de clasificación los empresarios que integran la unión si cumplen los requisitos exigidos por el artículo 26.1 de la Ley.
Frente a lo razonado resulta indiferente lo que pueda establecer la "normativa reguladora de los Registros colegiales de Entidades Asociativas de Arquitectos para el ejercicio de la profesión", a la que se alude en el escrito de consulta, ya que es obvio que son cosas distintas el ejercicio de la profesión, que puede ser regulado por la citada normativa y los requisitos para contratar con la Administración, que con carácter exclusivo y excluyente vienen regulados en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
1. Que presentada una proposición por una persona física en representación de una persona jurídica la adjudicación, en su caso, debe realizarse a la persona jurídica, nunca a la persona física que actúa como representante.
2. Que la excepción de clasificación prevista en el artículo 26.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para las personas físicas con título académico universitario inscritas en el correspondiente colegio profesional no puede extenderse a entidades asociativas, por faltarles el requisito de ser personas físicas.