Informe 3/97, de 20 de marzo de 1997. Aplicación a los Ayuntamientos del artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referente a Mesas de Contratación.

ANTECEDENTES.

Por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo se formula consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa relativa a la aplicación a los Ayuntamientos del artículo 82 y concordantes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, redactada en los siguientes términos:

"Planteamos la consulta ante las divergencias que parecen existir respecto de la interpretación que deba darse a la Disposición final primera de la Ley en lo que se refiere a las Mesas de Contratación en los Ayuntamientos.

Parece que la conclusión que resulta de una primera lectura de la norma concluye en que el Art. 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de Contratación, tienen el carácter de Legislación de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por la Comunidad de Madrid.

Sin embargo, las dudas se plantean porque se mantienen opiniones diferentes a la ahora de considerar si el Real Decreto 781/86 ha sido derogado o no en este punto; Si no hubiera operado la derogación porque el Art. 113,3º no se opone a la L.C.A.P., podría afirmarse que las Mesas de Contratación se ajustarían a las determinaciones del Texto Refundido y no al Art. 82 y concordantes de la nueva Ley de Contratos.

Fundamentalmente se trata de determinar si en la Mesa deben integrarse tanto el Interventor como el Técnico de Contratación.

Le ruego que, previos los trámites oportunos informe acerca de lo solicitado."

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. La cuestión planteada en el presente expediente consiste en determinar si el artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación tienen, respecto de los Ayuntamientos, el carácter de legislación de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas o, por el contrario, debe considerarse vigente el artículo 113, regla 3ª, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, cuestión que no puede ser resuelta con una interpretación aislada de la disposición final primera, apartado 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto declara no básico y, en consecuencia, aplicable a todas las Administraciones Públicas, en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas, el artículo 82 de la propia Ley referente a la Mesa de contratación, sino que, como resulta del artículo 3.1 del Código Civil las normas jurídicas han de interpretarse no sólo según el sentido propio de sus palabras, sino en relación con el contexto, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

2. Proclamado el principio de autonomía organizativa en el artículo 148.1ª y en el artículo 140 de la Constitución para las Comunidades Autónomas y la Administración Local, respectivamente, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas hace aplicación de este principio en su disposición final segunda señalando que cuando el texto de la Ley haga referencia a órganos de la Administración General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los correspondientes de las restantes Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, con las excepciones que expresamente detalla, ninguna de las cuales hace referencia a Mesas de contratación. Si a ello se añade que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 82 de la Ley, al proclamar la exigencia de que formen parte de la Mesa de contratación un funcionario que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, refiere esta exigencia a la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y que la disposición derogatoria única de la Ley no deroga expresamente el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que debería estimarse comprendido, en su caso, en la fórmula de derogación tácita de la propia disposición -sólo en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley- fácilmente puede sostenerse la vigencia del citado artículo 113 regla 3ª del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, en cuanto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se muestra respetuosa con la competencia autoorganizativa de las Entidades locales -la regulación de la Mesa de contratación encaja en tal concepto- y, porque la finalidad de la Ley, consecuencia de lo anterior, no ha sido regular órganos de las distintas Administraciones Públicas, sino remitirse en bloque a la regulación existente o que pueda existir de las mismas, con la sola excepción de los órganos a que se refiere la disposición final segunda de la Ley, en los que no se admite la sustitución de órganos proclamada y entre cuyas excepciones no figuran las Mesas de contratación.

CONCLUSIÓN.

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no ha derogado expresamente el artículo 113 regla 3ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ni se ha producido la derogación tácita del mismo precepto, dado que la propia Ley proclama, en su disposición final segunda, el respeto a las competencias organizativas de las distintas Administraciones Públicas, sin que la finalidad del artículo 82 sea establecer una regulación unitaria y uniforme para las mismas de las Mesas de contratación.

A la página inicial de INFORMES DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA A la página inicial de LEGISLACION DE CONTRATOS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG