Por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa solicitando se emita informe sobre la consulta que adjunta redactada en los siguientes términos:
"Por parte de esta Consejería de Obras Públicas se vienen tramitando liquidaciones de Contratos de Asistencia Técnica en las que recogen adicionales por exceso de medición de las unidades contratadas, siempre que no supere el 10% del presupuesto del contrato.
Dicha posibilidad, si bien no se prevé de forma expresa en la cláusula 47 del P.C.A.G. de Estudios y Servicios del año 1972, que en esta comunidad se aplica de forma supletoria, si se recoge en la cláusula 62 del P.C.A.G. de Obras, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.
Así, en la aplicación supletoria de las normas del Contrato de Obras se han venido apoyando las liquidaciones con adicionales por exceso de medición en los contratos de asistencia, sin que hasta la fecha se haya realizado observación alguna ni por el Tribunal de Cuentas ni por la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha.
Sin embargo, en la actualidad se han planteado internamente dudas sobre si la interpretación hasta ahora mantenida tenía suficiente amparo legal, al entenderse que la posibilidad de incluir en la liquidación excesos de medición, con el límite reseñado, esta vedada de forma manifiesta por la cláusula 47, objeto de esta consulta. Dicha interpretación supondría la necesidad de tramitar un expediente de Modificación en todos los supuestos en que la ejecución del contrato exija la realización de, al menos, una unidad de trabajo más de las prevista inicialmente.
Por otro lado, la cláusula 62 del P.C.A.G. de Estudios y Servicios indica expresamente que formará parte de la liquidación la valoración de los trabajos "realmente efectuados", pareciendo respaldar la interpretación hasta ahora realizada por esta Consejería.
Conforme a todo lo anterior, y dada la transcendencia de este asunto, es necesario que por la Junta Consultiva de Contratación se emita un informe sobre este asunto".
1. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en el anterior escrito, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se solicita el informe de esta Junta viene firmado por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes en sus informes de 14 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1993, 22 de marzo, 26 de octubre y 21 de diciembre de 1995, la cuestión de admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy concretamente, del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto establece que la Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores Generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores Generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor General de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. Igualmente -añade- podrán solicitar informes a la Junta los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales.
En consecuencia, al no formularse la consulta por las personas y órganos mencionados -en este caso concreto por el titular de la Consejería de Obras Públicas- sino por el Secretario General Técnico de dicha Consejería, debe considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por alguna de las personas u órganos que menciona el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. La conclusión sentada en el apartado anterior no impide, no obstante, a esta Junta realizar una serie de consideraciones generales sobre las cuestiones suscitadas, dado el interés, también general, que para supuestos similares puedan presentar.
La cuestión que se suscita es la de la posible aplicación de la cláusula 62 del Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, a los contratos de asistencia técnica celebrados por la Consejería de Obras Públicas y regidos por el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de estudios y servicios técnicos aprobado por Orden de 8 de marzo de 1972 del entonces Ministerio de Obras Públicas.
Esta Junta Consultiva entiende que, aunque con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no resultaba factible que el contenido de la cláusula 47 del Pliego de 1972 pudiera ser sustituido por la cláusula 62 del Pliego de 1970, dado que la primera no preveía, y la segunda sí, adicionales por exceso de medición de las unidades contratadas, siempre que no superasen el 10 por 100 del presupuesto del contrato, si algún género de duda podía caber, ésta queda totalmente despejada en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dado que las normas del contrato de obras no pueden aplicarse con carácter supletorio al resto de contratos regulados en la propia Ley entre los que figuran los de consultoría y asistencia.