TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Disposición derogada, salvo artículos 253 a 260, de conformidad con la disposición derogatoria
de la Ley de Contratos del Sector Público
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

SECCIÓN 2ª DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS

Subsección 1ª. De la constitución y reajuste de garantías
Artículo 41. Constitución de garantías.

1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.

A la página inicial del TEXTO REFUNDIDO DE LA  LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS A la página inicial de LEGISLACION DE CONTRATOS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG