TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
ESTE NO ES EL TEXTO ACTUALMENTE VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 21/6/00 CON LA CORRECCION DE ERRATAS PUBLICADA EN EL 21/9/00

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/00, de 16 de junio, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

La disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía; por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Por otra parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08), publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», número C 379, de 31 de diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone nuevas alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de 2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas comunitarias y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incorporan a las disposiciones reseñadas. Además, el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión.

Además, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden justifican otras modificaciones que se inspiran en diversos criterios, tales como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones del texto que tienen como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de los artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre artículos.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2000

DISPONGO

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

Disposición final única.

El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANEXO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

LIBRO I

De los contratos de las Administraciones Públicas en general

TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.

1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.

Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.

1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior que darán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los contratos en los que concurran los siguientes requisitos:

2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata de contratos de obras, o a 33.277.200 pesetas (200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.

1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:

2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Artículo 4. Libertad de pactos.

La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.

Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.

1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Son contratos administrativos:

3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Artículo 6. Contratos mixtos.

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.

1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, letra b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Artículo 8. Contratos administrativos especiales.

1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:

3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes:

Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.

1. Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.

2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta Ley.

3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.

CAPÍTULO II De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Su composición y régimen se establecerán reglamentariamente.

2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.

3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO III Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones públicas

Artículo 11. Requisitos de los contratos.

1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:

Artículo 12. órganos de contratación.

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.

Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 182, letra g), y 210, letra f), de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial.

2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:

En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.

Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.

3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:

Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y un interventor.

5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.

6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Objeto de los contratos.

El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.

Artículo 14. Precio de los contratos.

1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el impone máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

2. Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.

4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros.

TÍTULO II De los requisitos para contratar con la Administración

CAPÍTULO I  De la capacidad y solvencia de las empresas

Artículo 15. Capacidad de las empresas.

1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.

En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.

2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19.

Artículo 16. Solvencia económica y financiera.

1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.

Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.

En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:

Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:

Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.

En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

Artículo 20. Prohibiciones de contratar.

En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a) del artículo anterior se apreciará deforma automática por los órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse.

En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración.

La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e) y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 33.1.

2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma automática por los órganos de contratación.

3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en las letras a), en el caso de condena por sentencia firme, y d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones públicas. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior la competencia corresponderá a la Administración contratante y en la letra h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carácter general.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.

5. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.

Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.

1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.

En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el párrafo anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.

2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

Artículo 24. Uniones de empresarios.

1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.

Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

CAPÍTULO II De la clasificación y registro de las empresas

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Supuestos de clasificación.

1. Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.

El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.

2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 20, letra i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.

3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos competentes.

4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.

5. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.

Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.

1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.

2. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 16.1; letras b) y d) del artículo 17; letra a) del artículo 18; letra a) del artículo 19 y letras a), b), d) e i) del artículo 20.

Artículo 27. Criterios de clasificación.

La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.

Artículo 28. Competencia para la clasificación.

1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.

2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.

3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 34.

4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

Artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones.

La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.

Artículo 30. Denegación de clasificaciones.

Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresarios.

1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.

2. En todo caso, será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.

Artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.

2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones públicas sobre estos extremos.

SECCIÓN 2ª DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.

1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.

2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.

3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:

4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, letra a).

6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.

7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.

8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.

SECCIÓN 3ª DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS

Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro será público.

Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.

En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades Autónomas, que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones, remitirán los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.

El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas.

En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28.

4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

CAPÍTULO III De las garantías exigidas para los contratos con la Administración

SECCIÓN 1ª. DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS  SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS

Artículo 35. Garantías provisionales.

1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:

En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.

2. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 83.2, letra b), y 86.3 será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.

4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54.

5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.

6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.

Artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.

1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:

Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación.

En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.

2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del artículo 35.1.

La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.

La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.

La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación o devolución de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías.

3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.

4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refieren los artículos 83.2, letra b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 47.5.

5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4.

Artículo 37. Garantía definitiva en determinados contratos.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.

Artículo 38. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.

1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes garantías.

Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.

No será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:

Artículo 40. Otras excepciones a la constitución de garantías.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.

SECCIÓN 2ª DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS

Subsección 1ª. De la constitución y reajuste de garantías
Artículo 41. Constitución de garantías.

1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.

Artículo 42. Reajuste de garantías.

Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación.

Subsección 2ª. De las responsabilidades a que se afectan las garantías
Artículo 43. Extensión de las garantías.

1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.

2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

Artículo 44. Cancelación de garantías.

La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.

1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudación.

Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.

1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.

2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el contrato de seguro de caución:

Subsección 3ª. De la devolución de la garantía definitiva
Artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías  definitivas.

1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.

5. En los casos de las garantías especiales y complementarias previstas en el artículo 36, apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 83.5, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a que se refiere el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad con los apanados 1 y 4 del presente artículo.

TÍTULO III De las actuaciones relativas a la contratación

CAPÍTULO I De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas

Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.

3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.

3. El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.

5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

6. Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

Artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.

Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.

1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.

Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que transpongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.

2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las palabras «o equivalente».

3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

CAPÍTULO II De la perfección y formalización de los contratos

Artículo 53. Perfección de los contratos.

Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.

Artículo 54. Formalización de los contratos.

1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.

3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111, letra d).

4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72.

Artículo 55. Contratación verbal.

La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

Artículo 56. Contratos menores.

En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.

Artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones públicas cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.

Artículo 58. Datos estadísticos.

En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos.

CAPÍTULO III De las prerrogativas de la Administración

Artículo 59. Prerrogativas de la Administración.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

Artículo 60. Recursos y arbitraje.

1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administraciones públicas.

CAPÍTULO IV De la invalidez de los contratos

Artículo 61. Invalidez de los contratos.

Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.

Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:

Artículo 63. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 64. Declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

Artículo 66. Causas de invalidez de derecho civil.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

CAPÍTULO V De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos

Artículo 67. Expediente de contratación.

1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.

2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, letra a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley.

Artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.

1. El expediente deberá abarcarla totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

Artículo 69. Aprobación del expediente.

1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, letra a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.

4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someterla adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

CAPÍTULO VI De la tramitación de los expedientes de contratación

Artículo 70. Clases de expedientes.

1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los ordinarios con las particularidades que se señalan en el artículo siguiente.

3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento excepcional que señala el artículo 72.

Artículo 71. Tramitación urgente.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.

2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:

Artículo 72. Tramitación de emergencia.

1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:

2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO VII De la adjudicación de los contratos

SECCIÓN 1ª. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN

Artículo 73. Procedimientos de adjudicación.

1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3.

Artículo 74. Subasta y concurso.

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

Artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.

1. Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.

2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

SECCIÓN 2ª. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Subsección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 76. Cómputo de plazos.

Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales.

Artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con  el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan.

Artículo 78. Publicidad de las licitaciones.

1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado». Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.

2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.

En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.

3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.

El envío del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquél envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

Artículo 79. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación.

4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.

Artículo 80. Proposiciones simultáneas.

En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas

Artículo 81. Mesa de Contratación.

1. Salvo en los