REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO

DECRETO 3410/75, de 25 de noviembre.

La Ley 5/1973, de 17 de marzo, de modificación parcial de la Ley de Contratos del Estado, introdujo determinados cambios e innovaciones en la normativa de este texto legal que hace necesario incorporar consecuentes modificaciones en el Decreto 3154/1967, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado. Ha parecido oportuno además actualizar numerosos preceptos de este cuerpo legal recogiendo los perfeccionamientos aconsejados por la experiencia de su aplicación, razón por la cual se ha estimado conveniente aprobar una nueva versión completa del Reglamento General, en la que se sigue la técnica legislativa de la anterior, transcribiendo los preceptos de la Ley seguidos de su desarrollo reglamentario, para facilitar el estudio y aplicación de la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el texto elaborado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1975, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General para la aplicación y desarrollo de la Ley de Contratos del Estado, modificada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.

TITULO PRELIMINAR De los contratos del Estado

CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales

Art. 1.

Los contratos que celebre la Administración del Estado con personas naturales o jurídicas se ajustarán a las prescripciones contenidas en la Ley de Contratos del Estado, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias (art. 1 LCE).

Art. 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan fuera del ámbito de la presente legislación los siguientes contratos y negocios jurídicos de la Administración:

Art. 3.

Los expresados contratos y negocios jurídicos excluidos del ámbito de la presente legislación seguirán regulándose por sus normas peculiares, aplicándoseles los principios de la Ley de Contratos para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse. Sin embargo, a los convenios a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior se les aplicarán supletoriamente las reglas sobre preparación, adjudicación y efectos del contrato de gestión de servicios públicos (art. 2 LCE).

Deberán aplicarse preferentemente como principios de la Ley de Contratos del Estado las reglas comunes que contiene el Capítulo II del Título Preliminar de aquélla, referente a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros.

Art. 4.

La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de aquélla (art 3 LCE).

Art. 5.

A efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos, éstos se clasifican en:

Art. 6.

Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General y, supletoriamente, por las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado (art. 4 LCE).

Art. 7.

Los contratos administrativos especiales, es decir, los distintos de los enunciados en el artículo anterior que tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales; en su defecto, y por analogía por las disposiciones de la presente legislación relativa a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

A los expresados efectos, tendrán carácter administrativo especial los siguientes contratos de la Administración:

Art. 8.

Los contratos privados de la Administración se regirán:

Tendrán la consideración de contratos privados de la Administración:

Art. 9.

A los efectos establecidos en el artículo 7 y apartado a) del artículo 8, se consideran normas administrativas especiales reguladoras de determinados contratos del Estado las Leyes y Decretos, así como las disposiciones dictadas en su desarrollo, que sean de obligado cumplimiento para los órganos de la Administración al tiempo de celebrar aquéllos.

Art. 10.

Son reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación aplicables a todos los contratos del Estado, salvo que sus normas administrativas especiales dispongan lo contrario, las siguientes:

Art. 11.

Cuando la legislación referente a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros deba funcionar como supletoria, habida cuenta del carácter del contrato, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento, deberá el órgano de contratación incluir en el mismo las cláusulas pertinentes declaratorias de aquel carácter y de las prerrogativas administrativas, y, en especial, de las siguientes:

Art. 12.

En los contratos a que se refiere el artículo 8 deberá el órgano de la Administración proponer, en cada caso, la inclusión de las cláusulas más convenientes a los fines administrativos a que sirve el contrato, las cuales tendrán los efectos que determine el Derecho civil o mercantil.

Art. 13.

Cuando se trate de contratos que carezcan en el ordenamiento jurídico de régimen específico, como los atípicos o innominados, deberán cumplirse en todo caso las reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación indicadas en el artículo 10, y se ejercerán, además, las prerrogativas administrativas cuando, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 7 de este Reglamento, el contrato tenga carácter administrativo.

Art. 14.

La Jurisdicción civil será la competente para resolver as controversias que surjan entre las partes en los contratos cuyos efectos estén sometidos al Derecho privado. No obstante se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato, y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Los actos administrativos separables podrán también ser anulados de oficio, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

La anulación de tales actos llevará consigo la del contrato, que entrará en fase de liquidación sin necesidad de plantear proceso ante la jurisdicción civil.

Art. 15.

La preparación y la ejecución de los contratos de la Administración se desarrollarán bajo la dirección y la responsabilidad de la Autoridad o del órgano que los celebre. Los particulares podrán deducir contra los actos y las resoluciones de aquél las acciones, reclamaciones y recursos autorizados por las Leyes que sean aplicables (art. 5 LCE).

Las referencias que en el presente Reglamento se contengan a la Administración como parte contratante, a la Autoridad competente, al órgano que celebró el contrato u otros análogos, se entenderán asimismo hechas, salvo que del propio sentido resulte lo contrario, al órgano de contratación correspondiente.

CAPITULO II La fiscalización del gasto en la contratación

Art. 16.

La fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida, bajo las directrices generales del Ministro de Hacienda, por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Interventores Delegados, de acuerdo con la Ley de Presupuestos y las normas que sean de aplicación (art. 5 LCE).

Art. 17.

Corresponderá a los órganos enunciados en el artículo anterior emitir, en el ejercicio de sus funciones, sus preceptivos informes, en los supuestos contemplados en los artículos 22, 88 y 117 números 7, 8 y 9; 133, 144, 152 y 157 de este Reglamento, como asimismo en los expedientes motivados por contratos en general en los que se proponga el reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico o la adopción de acuerdos de los cuales se deriven aquéllos con sujeción a las disposiciones al efecto aplicables.

Es competencia igualmente de la Intervención la fiscalización material de las inversiones realizadas como consecuencia de los contratos, de acuerdo con sus normas privativas.

Art. 18.

El Ministro de Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas para su examen y toma de razón los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de cinco millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.

Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesarios, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su formalización, copia o fotocopia certificada de las siguientes actuaciones:

Si el Tribunal observase infracciones legales en los expedientes se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 6 de la Ley de Contratos del Estado.

LIBRO PRIMERO 

TITULO PRIMERO Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros

CAPITULO PRIMERO Requisitos esenciales para su validez

Art. 19.

Los Jefes de los Departamentos ministeriales son los órganos de contratación del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos a que se refiere el presente capítulo, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin y con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

No obstante, dichas atribuciones podrán ser objeto, en función de las conveniencias de cada servicio, de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros en otros órganos centrales o territoriales, que quedarán en su virtud constituidos en órganos de contratación del Estado con las facultades que les atribuye la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

Las indicadas atribuciones podrán también ser objeto de delegación (art. 7 LCE).

Art. 20.

Salvo que las normas de delegación de ejercicio de las facultades contractuales en los órganos centrales o territoriales dispongan otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto y del gasto correspondiente, la aprobación del pliego de cláusulas, la adjudicación del contrato, la de formalización del mismo, así como todas las demás facultades que la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento atribuyen al órgano de contratación.

La desconcentración de facultades se entenderá siempre que es completa, salvo que el oportuno Decreto establezca limitaciones.

Art. 21.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la celebración en los siguientes casos:

La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente (art. 8 LCE).

Art. 22.

En el supuesto contemplado en el número 1 del artículo anterior, el Jefe del Departamento que vaya a celebrar el contrato vendrá obligado, con anterioridad a la autorización del gasto, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos o en la Ley de Administración y Contabilidad, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.

Art. 23.

Están facultadas para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:

La prohibición de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 y 9, de este artículo se apreciará en la forma que se determina en el artículo 23 bis siguiente de este Reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

La prueba, por otra parte, de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración, en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una Autoridad judicial, administrativa, Notario público u Organismo profesional cualificado.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente (art. 9 LCE).

El órgano de contratación puede recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.

A efectos de las prohibiciones para contratar originadas por las causas a que se refiere este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes para que a la vista de los mismos pueda incoarse por la expresada Junta el expediente al que se refiere el artículo 316 de este Reglamento o adoptarse la resolución que proceda. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 23 bis.  (Creado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 23 ter.  (Creado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 24.

Las empresas extranjeras que pretendan contratar con la Administración deberán reunir, además de los requisitos del artículo 23 de este Reglamento, los siguientes:

No obstante, los apartados 2, 3 y 4 anteriores no serán de aplicación a las empresas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. (Redacción dada en el R.D. 2528/86) (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

Art. 25.

La personalidad de las empresas se acreditará ante la Administración del siguiente modo:

Para las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que no figuren clasificadas, será necesario, a los efectos del párrafo anterior, que acrediten su solvencia financiera, económica y técnica, en la forma establecida en los artículos 287 bis, 287 ter o 310 de este Reglamento.

Los documentos citados en este artículo podrán presentarse originales o mediante copias de los mismos que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente. (Redacción dada en el R.D. 2528/86) (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

Art. 26.

La Administración también podrá contratar con agrupaciones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o Gerente único de la Agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven (art. 10 LCE).

Art. 27.

Cuando varias empresas acudan a una licitación constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberá acreditar su capacidad de obrar conforme establecen los artículos anteriores.

Para que sea eficaz la agrupación frente a la Administración bastará que en el escrito de proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban, la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración.

Sólo en el caso de que la licitación sea adjudicada a la agrupación de empresas deberán éstas acreditar la constitución de la misma ante el órgano de contratación. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 28.

El objeto de los contratos deberá ser determinado, y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación, que también incluirá el presupuesto del gasto (art. 11 LCE).

Art. 29.

Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás.

No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del empresario quede condicionada a resoluciones e indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en este Reglamento para el contrato de suministro.

Art. 30.

Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, y se abonará al empresario en función de la importancia real de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.

La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo óptimo de la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin, por los órganos de contratación, las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución, de conformidad con la Ley de Presupuestos.

Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

La inclusión de cláusulas de revisión de precios se regulará por su legislación especial.

En todo caso, los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado (artículo 12 LCE).

Art. 31.

Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además de su precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquéllas y la clase de divisas de que se trate. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 32.

Los contratos a que se refiere el presente titulo se celebrarán, salvo las excepciones establecidas por la legislación de Contratos del Estado, bajo los principios de publicidad y concurrencia; no se entenderán perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente y se formalizarán en documento público (art. 13 LCE).

La aprobación de los contratos se verifica por el acto administrativo de adjudicación y no produce sus efectos respecto a las Empresas interesadas, sino desde la notificación de la resolución.

Art. 33.

Salvo las excepciones, también establecidas por la Ley de Contratos del Estado, será requisito necesario la prestación por el empresario de las fianzas previstas en la misma como garantía de los intereses públicos (art. 13 LCE).

CAPITULO II De los pliegos de cláusulas y prescripciones

Art. 34.

Deberán aprobarse con anterioridad a la perfección y, en su caso, a la licitación de todo contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, que incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes del contrato. Las declaraciones contenidas en estos pliegos no podrán ser modificadas por los correspondientes contratos, salvo lo que se dispone en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

La aprobación de dichos pliegos corresponde al órgano de contratación competente (art. 14 LCE).

Art. 35.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean especificas del contrato de que se trate, y de su forma de adjudicación, las nuevas que se precisen por no figurar en el pliego de cláusulas administrativas generales que resulte de aplicación o estar en contradicción con alguna de ellas, y las que figurando en aquél no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.

Los requisitos específicos de estos pliegos se regularán por lo establecido en este Reglamento para cada caso.

Art. 36.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, la Administración deberá establecer pliegos de cláusulas administrativas generales en que se contengan las típicas a que, en principio, se acomodará el contenido de los contratos regulados en este título.

La aprobación de estos pliegos generales compete al Gobierno con el informe previo y preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y el dictamen del Consejo de Estado.

La propuesta de dichos pliegos corresponderá al Departamento competente por razón de la materia a que aquéllos se refieran y deberá ser informada, en todo caso, por la Asesoría Jurídica del Ministerio de que se trate.

El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, que determinados pliegos de cláusulas administrativas generales sean de elaboración y propuesta conjunta por vanos Departamentos ministeriales y que pliegos ya aprobados se apliquen a la contratación de otros Ministerios (art. 15 LCE).

Art. 37.

Los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de Contratación del Estado.

Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:

Los pliegos particulares sólo podrán modificar los generales conforme al artículo siguiente.

Art. 38.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo y preceptivo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales (art. 16 LCE).

Art. 39.

Serán elaborados, también con anterioridad a cada contrato, los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación de Contratos del Estado.

La aprobación de estos pliegos corresponde al órgano de contratación competente.

El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración (art. 17 LCE).

CAPITULO III De la invalidez de los contratos

Art. 40.

Los contratos regulados en el presente Libro serán inválidos cuando lo sean los actos administrativos que les sirven de soporte o algunos de ellos, o cuando la invalidez derive de su propio clausulado.

Estos contratos pueden quedar también invalidados por las causas reconocidas en el Derecho civil.

Art. 41.

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación, en los siguientes casos:

Art. 42.

La nulidad de pleno derecho se acordará de oficio o instancia de parte interesada.

El acuerdo de nulidad compete al Jefe del Departamento que haya aprobado el contrato, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y mediante Orden ministerial publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Si el Consejo de Ministros hubiese autorizado el contrato, deberá también autorizar al Jefe del Departamento competente para que proceda a su anulación.

Art. 43.

En caso de grave trastorno para los servicios públicos, podrá acordar el Jefe del Departamento, en la Orden ministerial de declaración de nulidad de pleno derecho, la continuación, bajo las mismas cláusulas, de los efectos del contrato hasta que el órgano competente haya podido adoptar las medidas conducentes a evitar aquel perjuicio.

Art. 44.

Son anulables los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación que se hallen incursos en alguna de las siguientes circunstancias:

El incumplimiento de meros requisitos formales en las actuaciones preparatorias del contrato o en la propia adjudicación no darán en general lugar a la anulación, y sólo faculta al órgano de contratación para subsanarlos.

Art. 45.

Si los referidos actos administrativos incurren en manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, el Jefe del Departamento competente podrá anularlos de oficio ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La anulación se hará mediante Orden ministerial publicada en el "Boletín Oficial del Estado» y requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.

Art. 46.

La anulación de los contratos por las causas previstas en el artículo 44 podrá ser instada por la Administración o los interesados, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las normas generales de procedimiento administrativo.

Cuando la Administración pretenda la anulación, deberá previamente el Jefe del Departamento declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, hasta que ésta no apruebe, en su caso, la anulación del contrato, seguirá produciendo éste todos sus efectos.

Art. 47.

La anulación por cualesquiera de las causas señaladas de los actos separables previos al contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud del mismo, y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que haya sido culpable de la anulación, en su caso, deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Durante la tramitación del expediente de anulación, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato.

Art. 48.

La invalidez de los contratos originada por vicios sustanciales en el contenido del mismo, bien por incluir cláusulas esenciales contrarias a derecho o al interés público, requerirá la previa declaración de lesividad por la Administración y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de su Ley reguladora.

Si la impugnación del contrato se pretende por los particulares interesados, deberán éstos agotar previamente la vía administrativa.

Art. 49.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil se sujetará a los requisitos y plazos establecidos en este ordenamiento, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos administrativos anulables.

La resolución y sus efectos de contratos válidamente celebrados por la Administración, se regulará por las normas peculiares que para cada negocio contiene esta legislación.

CAPITULO IV Prerrogativas de la Administración

Art. 50.

El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razones de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley de Contratos del Estado y este Reglamento (art. 18 LCE).

Art. 51.

Los acuerdos que dicta el órgano de contratación previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a 100 millones de pesetas, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art. 18 LCE).

La resolución del contrato requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.

Art. 52.

La ejecución de los contratos a que se refiere este Libro se desarrollará sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden al contratista bajo la dirección, inspección y responsabilidad del órgano de contratación correspondiente, el cual podrá despachar las instrucciones oportunas al empresario para el fiel cumplimiento de lo convenido e incluso en orden a la suspensión provisional o definitiva de la prestación.

Los pliegos de cláusulas contendrán las declaraciones precisas sobre el modo de llevar a cabo esta potestad administrativa.

Art. 53.

Las resoluciones que dicte la Administración en el ejercicio de sus prerrogativas o como consecuencia de incidencias surgidas con posterioridad a la adjudicación son recurribles, con independencia de la validez y efectos del contrato a que se refiere.

CAPITULO V Jurisdicción

Art. 54.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el órgano de contratación competente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción (art. 19 LCE).

Las transacciones y arbitrajes se sujetarán a los requisitos establecidos en la Ley de Administración y Contabilidad.

TITULO II Del contrato de obras

CAPITULO PRIMERO  Disposiciones generales

 Art. 55.

Se considerarán expresamente comprendidos en el presente Título los contratos de obras que tengan por objeto:

En los contratos de obras, la Administración podrá aportar, total o parcialmente, los materiales, instalaciones u otros medios destinados a su ejecución.

CAPITULO II Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de obras

 Art. 56.

A la adjudicación de un contrato de obras precederán las siguientes actuaciones administrativas:

La Administración realizará las actuaciones preparatorias con la antelación precisa, a fin de que estén ultimadas en el curso del primer semestre de cada ejercicio, período durante el cual deberán normalmente adjudicarse los contratos, salvo que otra cosa se deduzca de los planes o programas correspondientes o concurran circunstancias justificadas que aconsejen demorar la tramitación del expediente.

A estos efectos, los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente (art. 20 LCE).

Para una mejor información de las Empresas interesadas los órganos de contratación publicarán, al comienzo del ejercicio, la relación de los proyectos de obras, con indicación de características y presupuestos aproximados que se propone adjudicar durante el año.

SECCION PRIMERA  De los anteproyectos y proyectos de obras

 Art. 57.

A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, se clasifican las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente, tendrán la calificación de gran reparación, y en caso contrario, de reparación menor.

Si el menoscabo se produce en el tiempo, por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

 Art. 58.

Los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de los ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto, y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra (art. 21 LCE).

Podrán considerarse elementos comprendidos en los proyectos de edificios aquellos bienes de equipo que deban ser empleados en el mismo mediante instalaciones fijas, siempre que constituyan complemento natural de la obra y su valor suponga un reducido porcentaje en relación con el presupuesto total del proyecto.

Los proyectos relativos a obras de reforma, reparación o conservación deberán comprender todas las necesarias para lograr el fin propuesto.

Sin estos requisitos no podrán ser aprobados los proyectos ni el gasto que represente la ejecución de las obras que comprenda.

 Art. 59.

Cuando una obra admita fraccionamiento podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de sus partes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa que funde la conveniencia del referido fraccionamiento (art. 21 LCE).

La autorización exigida en este último caso será competencia del órgano de contratación y habrá de ser debidamente motivada.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá fraccionarse una obra con objeto de disminuir la cuantía del contrato a efectos de soslayar los requisitos de concurrencia. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 60.

Cuando en una obra concurran especiales circunstancias determinadas por su magnitud, complejidad o largo plazo de ejecución, podrá acordarse por los Jefes de los Departamentos la redacción de un anteproyecto de la misma con el alcance y contenido que se establezcan en el propio acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

 Art. 61.

Los anteproyectos que hayan de servir de base a una posterior propuesta de gasto constarán de los documentos siguientes:

La contratación de obras definidas por un anteproyecto sólo podrá tener lugar en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 113, y, excepcionalmente, por el sistema de administración.

 Art. 62.

Los anteproyectos deberán ser aprobados por la Autoridad a que corresponda la aprobación de los proyectos, según las normas particulares de cada Departamento ministerial.

Al aprobarse un anteproyecto quedará autorizada la redacción posterior de los proyectos parciales que en el mismo se indiquen y que podrán ser objeto de contratación y ejecución independientes.

Cuando el anteproyecto sirva de base para una propuesta de gasto, éste habrá de ser aprobado en su totalidad y por un solo acuerdo.

Los anteproyectos básicos podrán ser objeto de reforma con los mismos requisitos que sean necesarios para los proyectos de obras, de acuerdo con la legislación vigente. La aprobación de un proyecto parcial o de sus reformados, de los incluidos en un anteproyecto, representará, implícitamente, la aprobación de la reforma de éste.

 Art. 63.

Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación, comprenderá como mínimo:

En los casos en que el empresario hubiera de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse (art. 22 LCE).

 Art. 64.

Serán factores a considerar en la Memoria los económicos, sociales, administrativos y estéticos, así como las justificaciones de la solución adoptada en sus aspectos técnico y económico y de las características de todas y cada una de las obras proyectadas. Se indicarán en ella los datos previos, métodos de cálculo y ensayos efectuados cuyos detalles y desarrollo se incluirán en anejos separados. También figurarán en otros anejos: el estudio de los materiales a emplear y los ensayos realizados con los mismos, la justificación del cálculo de los precios adoptados, las bases fijadas para la valoración de las unidades de obra y de las partidas alzadas propuestas y el presupuesto para conocimiento de la Administración obtenido por la suma de los gastos correspondientes al estudio y elaboración del proyecto, incluso honorarios reglamentarios, cuando procedan, del presupuesto de las obras y del importe previsible de las expropiaciones necesarias y de restablecimiento de servicios y servidumbres afectados, en su caso.

Igualmente, en dicha Memoria figurará la manifestación expresa y justificada de que el proyecto comprende una obra compleja o fraccionada, según el caso, en el sentido exigido por el artículo 58 o en el permitido por el 59, respectivamente. De estar comprendido en un anteproyecto aprobado, se hará constar esta circunstancia.

 Art. 65.

Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirvan de base para las valoraciones pertinentes.

Habrán de servir para la exacta realización de la obra, a cuyos efectos deberá poderse deducir también de ellos los planes de ejecución en obra o en taller.

 Art. 66.

A los efectos de regular la ejecución de las obras, el pliego de prescripciones técnicas particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando, si se juzga oportuno, la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos y ensayos a que deben someterse para comprobación de las condiciones que han de cumplir; las normas para la elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las precauciones a adoptar durante la construcción. En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas de carácter económico que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas.

Igualmente detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas; establecerá el plazo de garantía y especificará las normas y pruebas previstas para las recepciones.

Las especificaciones técnicas serán establecidas por referencia a normas nacionales y, cuando no existan o no tengan carácter obligatorio, podrán hacerse por referencia a otras distintas.

A menos que el objeto de la licitación lo exija, las especificaciones técnicas no mencionarán productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos particulares, que puedan favorecer o eliminar competidores. Cuando el órgano de contratación no pueda ofrecer una descripción del objeto de la licitación por medio de otras especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para los interesados, podrán indicarse marcas, licencias o tipos, siempre que vayan acompañados de la mención "o equivalente". (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 67.

El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados.

Se considerarán costes directos:

Se considerarán costes indirectos: Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorios, etcétera, los de personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquellos que luzcan en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el técnico autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada de la importancia de su presupuesto y de su posible plazo de ejecución.

En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación técnica de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos, podrán los Jefes de Departamentos, si la obra merece el calificativo de urgente, aplicar el porcentaje lineal de aumento señalado por la Oficina de Supervisión, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.

Los Departamentos ministeriales dictarán las normas complementarias de aplicación al cálculo de los precios unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios. (Redacción dada en el R.D. 982/87)

Art. 68.

Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.

El presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:

Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo del Gobierno, cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.

El presupuesto de ejecución de la obra directamente por la Administración, cuando se prevea la adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material, incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que se refiere el artículo 191, incluyendo, como partida independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda. (Redacción dada en el R.D. 982/87)

 Art. 69.

El programa de trabajo especificará los plazos en ]os que deberán ser ejecutadas las distintas partes fundamentales en que pueda descomponerse la obra, determinándose los importes que corresponderá abonar durante cada uno de aquéllos.

La propuesta de clasificación que deba ser exigida a los contratistas que aspiren a la adjudicación del contrato será determinada con arreglo a las normas que sobre este particular hayan sido aprobadas a propuesta de la Comisión de Clasificación constituida en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

 Art. 70.

En los proyectos de obras que tengan la consideración de reparaciones menores, podrán reducirse en extensión los documentos señalados en el artículo 63 e incluso suprimirse alguno de ellos, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprenda.

En todo caso, deberá figurar el presupuesto de las obras que será el único documento exigible cuando se trate de obras inferiores a 2.500.000 pesetas. Esta cifra podrá ser modificada por acuerdo del Consejo de Ministros.

 Art. 71.

Las obras de conservación serán objeto de proyectos o presupuestos análogos a los de reparaciones menores, excepto en los casos en que por sus características especiales no sean susceptibles de integrarse en un proyecto o en un presupuesto y hayan, por tanto, de ser ejecutadas directamente por la Administración con cargo a las consignaciones libradas periódicamente para estos fines.

 Art. 72.

La redacción y elaboración de proyectos deberá acomodarse a las previsiones generales establecidas en el presente Reglamento, y a las demás generales y especiales que se encuentren vigentes, en cuanto no se oponga a aquéllas.

En todos los casos, los distintos documentos que en su conjunto constituyan un proyecto deberán definir las obras en forma tal que otro facultativo distinto del autor de aquél pueda dirigir con arreglo al mismo los trabajos correspondientes.

 Art. 73.

Todos los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en las cuales se regularán debidamente las normas técnicas a que los mismos deban sujetarse.

Dichos Departamentos deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de los proyectos, encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia (art. 23 LCE).

Art. 74.

Las instrucciones para la elaboración de proyectos que hayan de dictarse en lo sucesivo, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas, deberán informarse previamente por el órgano técnico del Departamento correspondiente y por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sus respectivas competencias. Después de su aprobación, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado".

También se publicarán en el dicho Boletín Oficial del Estado, sin necesidad de remisión previa a aquella Junta, las instrucciones dictadas con carácter general con anterioridad a este Reglamento, y que no hubiesen sido publicadas.

El Gobierno podrá acordar que la instrucción de un determinado Ministerio sea aplicable a otro u otros que no tuviesen establecida su propia instrucción, previo informe del Departamento que se encuentre en dicho caso.

Las prevenciones establecidas en este artículo se cumplirán de manera que la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» quede efectuada, si no se hubiese realizado, en el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a no ser que el Gobierno acuerde otro mayor en casos especiales.

 Art. 75.

La competencia territorial de las oficinas técnicas de supervisión de proyectos será determinada por los distintos Departamentos ministeriales de acuerdo con las necesidades del servicio.

Cuando por el escaso volumen e importancia de las obras a realizar por un Ministerio no se juzgue necesario el establecimiento de dicha oficinas, el Gobierno podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina del Departamento ministerial que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple a este último requisito.

 Art. 76.

Las oficinas de supervisión de proyectos tendrán como misión:

Las oficinas de supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el anteproyecto o proyecto cuya aprobación o modificación propone reúne cuantos requisitos son exigidos por este Reglamento, declaración que será recogida en la propia orden de aprobación.

El informe que deben emitir las oficinas de supervisión de proyectos deberá ser despachado en el plazo máximo de un mes, salvo casos excepcionales, contado a partir de la recepción del proyecto, y habrá de ser incorporado al expediente respectivo como documento integrante del mismo.

 Art. 77.

La Intervención General de la Administración del Estado, o en su caso, las Intervenciones Delegadas de la misma, no procederán a la fiscalización previa de los gastos que tengan por base proyectos de obras cuando en la orden de aprobación de los mismos no figure el informe a que se refiere el artículo anterior.

 Art. 78.

Realizada la correspondiente información pública, en su caso, supervisado el proyecto y emitidos cuantos informes de otros órganos de la Administración sean preceptivos o se estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el Jefe del Departamento o la Autoridad en quien haya delegado o desconcentrado esta facultad, resolverá sobre la aprobación del proyecto.

 Art. 79.

Con carácter especial y exclusivamente respecto de aquellas unidades de obra cuyo número exacto sea de imposible determinación en el correspondiente proyecto, podrá acordarse que, además del gasto que sea estrictamente necesario, según el presupuesto, se establezca una provisión destinada a sufragar el mayor importe que puedan suponer tales unidades de obras.

En estos casos deberá consignarse la oportuna cláusula contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares por la cual quede obligado el contratista a la realización de este mayor número de unidades de obra, de resultar necesario, bajo idénticas bases, por todos los conceptos, que las estipuladas para las inicialmente contratadas.

 Art. 80.

La fijación y utilización de dicha provisión se acomodará a las siguientes prevenciones:

SECCION SEGUNDA  Del replanteo y de los pliegos de cláusulas administrativas particulares

 Art. 81.

Una vez aprobado el proyecto se procederá a efectuar el replanteo de la obra (art. 24 LCE).

Este se efectuará por el Servicio correspondiente y tiene por objeto comprobar la realidad geométrica de la misma, la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución y la de cuantos supuestos figuren en el proyecto aprobado y sean básicos para el contrato a celebrar.

A tales efectos se unirá certificación acreditativa bajo la personal responsabilidad del Jefe del Servicio correspondiente, de la plena posesión y de la disposición real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato, así como la viabilidad del proyecto. Sin la unión de esta certificación no podrá, en manera alguna, continuar la tramitación del expediente.

 Art. 82.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el Servicio competente y deberán contener los siguientes extremos:

En el supuesto del apartado 10 anterior no podrá ser rechazada una proposición por el solo hecho de que la modificación presentada se haya establecido con una metodología diferente de las utilizadas en España. En tal caso el empresario debe unir a su proposición todas las justificaciones necesarias para la verificación del proyecto y facilitar cuantas explicaciones complementarias considere indispensables el órgano de contratación.

Los Departamentos ministeriales podrán establecer modelos-tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, que deberán ser informados previamente por la Asesoría Jurídica. En estos supuestos el informe previsto en el artículo 83 de este Reglamento se entenderá cumplido con el emitido respecto a este modelo-tipo.

En todo caso, el informe de la Asesoría Jurídica será evacuado en el plazo máximo de diez días. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION TERCERA  De los expedientes de contratación

 Art. 83.

Realizado el replanteo de la obra, se iniciará el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia del crédito y los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención del Estado (art. 24 LCE).

También se unirá el acta de replanteo y la certificación prevenida en el artículo 81.

 Art. 84.

Los expedientes de contratación se tramitarán por el órgano de contratación con economía, celeridad y eficacia, y deberán contener, como mínimo, los documentos que a continuación se expresan:

 Art. 85.

El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente, aprobando el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.

Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto (art. 24 LCE).

Si no constaren en el expediente todos los documentos reseñados en el artículo 84, y señaladamente la certificación prevenida en el artículo 81, no se podrá, en manera alguna, so pena de incurrir en responsabilidad, acordar ni autorizar la apertura del procedimiento de adjudicación ni la contratación en su caso.

 Art. 86.

Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases

 Art. 87.

La fiscalización del gasto a que están sujetos los expedientes de contratación de tramitación ordinaria deberá ser evacuada por la Intervención del Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en la oficina correspondiente.

 Art. 88.

En los supuestos de contratos autorizados por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 113 de este Reglamento hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la contracción del crédito preciso, a la fiscalización del gasto correspondiente y a su aprobación, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas.

 Art. 89.

Cuando los expedientes de contratación se ultimen incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, y las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente, será preciso que se haya hecho constar en el expediente la retención de crédito suficiente para ello.

Si se establecieran otros condicionamientos deberán indicarse expresamente en el pliego de cláusulas.

 Art. 90.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial.

Los expedientes calificados de urgentes gozarán para su despacho de las siguientes excepciones:

Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas (art. 26 LCE).

No obstante lo previsto en el apartado 2 de este artículo, se respetarán, en todo caso, los términos establecidos en los artículos 93, 94, 95, 238 y 238 ter, de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 91.

Cuando la Administración tenga que acometer obras de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la Defensa Nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:

El resto de las obras que puedan ser necesarias se contratarán de conformidad con lo establecido en esta legislación (art. 27 LCE).

CAPITULO III  Formas de adjudicación de los contratos de obras

 Art. 92.

Las formas de adjudicación de los contratos serán las siguientes:

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al oferente que, sin exceder de aquél, haga la proposición económicamente más ventajosa.

En el concurso la adjudicación recaerá en el oferente que, en conjunto haga la proposición más ventajosa, sin atender exclusivamente al valor económico de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

En la contratación directa el contrato será adjudicado al empresario libre y justificadamente elegido por la Administración.

Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta como forma de adjudicación. El concurso y la contratación directa sólo procederán en los casos determinados en el presente Reglamento.

Tanto para la subasta como para el concurso, el procedimiento de licitación podrá ser abierto o restringido.

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos (artículo 28 LCE).

En el procedimiento abierto podrá establecerse un trámite de admisión previa para la adjudicación de los contratos conforme al artículo 110 de este Reglamento.(Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION PRIMERA  De las subastas

 Art. 93.

Las subastas se anunciarán, en todo caso, en el "Boletín Oficial del Estado" con una antelación mínima de veinte días hábiles a aquél en que haya de terminar el plazo para la presentación de las ofertas.

Si el presupuesto de la licitación fuere igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, deberá anunciarse además en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones (art. 29 LCE).

La publicación del anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 500.000 y 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.

A los efectos de los párrafos precedentes se integrarán en el presupuesto total de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que hayan de ser puestos, en su caso, por el órgano de contratación a disposición del adjudicatario.

El anuncio de la subasta en los Boletines Oficiales o en los medios de comunicación no puede tener lugar antes de la fecha de envío de los anuncios al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". En todo caso, dichas publicaciones deberán indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el mismo

El órgano de contratación incorporará al expediente los documentos acreditativos de la fecha del envío

Cualquier aclaración o rectificación del anuncio de las subastas se hará pública en igual forma que éste, debiendo computarse en todo caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones

Unicamente será de cuenta del adjudicatario de las obras la publicación, por una sola vez, del expresado anuncio en los Boletines Oficiales existentes en España, salvo que otra cosa indique el pliego de cláusulas administrativas particulares. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 93 bis.

El Ministerio de Economía y Hacienda dará a conocer a través del "Boletín Oficial del Estado" el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea que ha de ser aplicado en cada período anual, a los efectos regulados en este Reglamento. (ver Orden Ministerial de 11/5/98) (Creado en el R.D. 2528/86)

Art. 93 ter.

No obstante lo dispuesto en el artículo 93 del presente Reglamento, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", para los contratos de obras comprendidas en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:

En los casos de concesión o concierto con empresarios, cuando éstos deban ejecutar las obras que han de explotar, tampoco será obligatoria la publicación de los anuncios señalados en el párrafo primero de este artículo.

Cuando el concesionario sea una Administración Pública queda sujeto, en las contrataciones que efectúe con terceros, a las disposiciones generales de este Reglamento (art. 29 bis LCE).

En las obras que el concesionario contrate con terceros para la ejecución y explotación del servicio, deberá respetar el principio de no discriminación de los contratantes en razón de su nacionalidad. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 94.

Cuando la cuantía de los contratos sea igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, podrá utilizarse el procedimiento restringido, en el que se aplicarán las normas generales de este Reglamento sin perjuicio de las siguientes normas especiales:

Una vez presentadas las proposiciones, la adjudicación se efectuará por las normas generales de este Reglamento, ya se trate de subasta o de concurso (art. 36 bis LCE).

Las solicitudes de participación en las licitaciones y las invitaciones a presentar una oferta podrán ser hechas por carta, teletexto, telegrama, télex o teléfono. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de aquellos tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 95.

Cuando un empresario haya solicitado en tiempo hábil informaciones complementarias sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas, el órgano de contratación deberá comunicarlas al solicitante con seis días de anticipación, cuando menos, al último del plazo señalado para la recepción de las ofertas. Dicho plazo de seis días se reducirá a cuatro en la tramitación de urgencia.

Los órganos de contratación podrán prorrogar los plazos previstos de presentación de las proposiciones, cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares donde ha de realizarse la obra o sin consultar los documentos anexos al pliego de condiciones. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 96. (Modificado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 96 bis. (Modificado en el R.D. 2528/86)

(Apartado derogado en el R.D. 390/96)

2. Las invitaciones a licitar por parte de la Administración a los solicitantes deberán contener al menos:

Art. 96 ter.  (Modificado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 97.

Las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de condiciones y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario de las cláusulas del pliego y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración.

Deberán ir acompañadas obligatoriamente, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse expresamente en el anuncio y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, salvo que en dicho anuncio se disponga lo contrario (art. 29 LCE).

Si el adjudicatario no presentase los documentos expresados en el párrafo anterior, se acordará dejar sin efecto la adjudicación provisional y la pérdida de la fianza. El órgano de contratación procederá seguidamente a la adjudicación del contrato al licitador que sea el mejor postor, en su caso. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 98.

Los que acudan a la licitación en representación de otros lo acreditarán en la forma establecida en el artículo 25 del presente Reglamento.

Para los contratistas clasificados se estará, en cuanto a la exigencia de documentos, a lo señalado en el artículo 312.

 Art. 99.

Los sobres que han de presentarse estarán cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente; uno de ellos contendrá exclusivamente la proposición económica, ajustada al modelo inserto en el anuncio de la subasta, y el otro, la documentación a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en cada uno de ellos su respectivo contenido y, en ambos, el nombre del licitador.

Cada licitador no podrá presentar más que una sola proposición, cualquiera que sea el número de dependencias donde éstas puedan ser presentadas. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en agrupación temporal con otras, si lo ha hecho individualmente. La contravención de este principio dará lugar a la desestimación de todas las por él presentadas.

 Art. 100.

Las proposiciones u ofertas contractuales habrán de ser entregadas en sobre cerrado en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviadas por correo, dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el anuncio de la licitación autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.

En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo de cada proposición en el que conste el nombre del licitador, la denominación de la obra objeto de la licitación y el día y hora de la presentación. Una vez entregada una proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto.

Terminado el plazo de recepción, los Jefes de las Oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de las proposiciones recibidas o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquéllas remitirán al Secretario de la Mesa de contratación.

Cuando las proposiciones se envíen por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex o telegrama en el mismo día. Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la proposición si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de la terminación del plazo señalado en el anuncio.

Transcurridos, no obstante, diez días naturales siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la proposición, ésta no será admitida en ningún caso. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 101.

En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, acordando la adjudicación provisional del contrato al mejor postor (art. 31 LCE).

A los efectos de la expresada calificación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres, con exclusión del relativo a la proposición económica, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos. Si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

El acto de apertura de las proposiciones económicas se celebrará en el lugar, día y hora que en cada caso se haya señalado, constituyéndose a estos efectos la Mesa de contratación. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 102.

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 103.

Comenzará el acto de apertura de proposiciones económicas dándose lectura al anuncio de la subasta y procediéndose seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los Jefes de las Oficinas receptoras de las mismas, hecho lo cual se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.

A continuación el Presidente notificará el resultado de la calificación de los documentos presentados a que se refiere el artículo 101, con expresión de las proposiciones rechazadas y causa de su inadmisión y de las proposiciones admitidas.

En caso de discrepancia entre las proposiciones que obren en poder de la Mesa y las que como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar nuevamente una vez que todo haya quedado aclarado en la debida forma.

Art. 104.

Antes de la apertura de la primera proposición económica se invitará a los asistentes a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 101.

Terminado este período no se admitirán observaciones que interrumpan el acto.

Art. 105.

Si alguna proposición económica careciera de concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del tipo de subasta, variara sustancialmente el modelo establecido o comportase error manifiesto en el importe del remate, será desechada por la Mesa. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal de que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para no admitir la proposición.

Tampoco será causa de desestimación la falta o insuficiencia de reintegro en los documentos sujetos a este impuesto, defecto que de no ser subsanado por el interesado lo será de oficio con cargo a la fianza provisional del licitador.

Si se presentaran dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las más ventajosas, se decidirá la adjudicación entre éstas mediante sorteo.

Art. 106.

Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio del Ministro del Departamento correspondiente, podrá consignarse el presupuesto del proyecto en un sobre cerrado y sellado por la Autoridad que acuerde la subasta, cuyo sobre se entregará al Presidente de la Mesa de contratación para que, después de leídas las proposiciones presentadas, se proceda a su apertura y a la adjudicación provisional de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente (art. 30 LCE).

Art. 107.

La Mesa de contratación acordará la adjudicación provisional del contrato al mejor postor.

La adjudicación provisional no crea derecho alguno en favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta adjudicación no tenga carácter definitivo por haber sido aprobada por la Autoridad competente (art. 31 LCE).

No podrá acordarse la adjudicación provisional sin que la Mesa se cerciore, y lo haga constar así expresamente en el acta, de que en el expediente constan todos los documentos a que se refiere el artículo 84.

Art. 108.

Efectuada la adjudicación provisional se invitará a los licitadores asistentes a que expongan cuantas reclamaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, y finalmente se levantará acta que recoja sucinta, pero fielmente, todo lo sucedido. El acta será firmada, al menos, por el Presidente y Secretario de la Mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presente sus reclamaciones o reservas

Todas las proposiciones económicas presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente correspondiente. La documentación que acompaña a las proposiciones económicas quedará a disposición de los interesados, que podrán recogerla por si o por un representante suyo en la misma oficina donde fueron entregadas. Se exceptúa de esta devolución el documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional por parte del adjudicatario, que quedará retenido a los efectos señalados en el artículo 120 de este Reglamento. Cuando en opinión de la Mesa de contratación se dé el supuesto a que se refiere el apartado b) del artículo 109, podrá acordar que la garantía provisional del mejor postor, no incurso en temeridad, quede también retenida a resultas de la decisión que se adopte.

Asimismo en el caso de que se formulen protestas y reclamaciones sobre los documentos o proposiciones presentadas, se retendrán las que sean objeto de aquéllas, así como las proposiciones y el resguardo de la fianza. Todo ello con objeto de que, formulada por escrito la reclamación ante el órgano contratante, tenga éste los elementos y datos suficientes para resolver el procedimiento.

Art. 109.

La aprobación o adjudicación definitiva por la autoridad competente perfeccionará el contrato de obras deferido mediante subasta. Dicha aprobación deberá recaer dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la adjudicación provisional . En caso contrario el licitador interesado podrá retirar su proposición y la fianza que hubiese prestado.

La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los siguientes casos:

Cuando no se confirme la adjudicación provisional en el caso del apartado a), la subasta será declarada desierta. En el supuesto del apartado b), se adjudicará el contrato al licitador que, no estando incurso en presunción de temeridad, sea el mejor postor, salvo que el órgano de contratación considere más conveniente anunciar nueva licitación (artículo 32 LCE).

La adjudicación definitiva se denegará especialmente, por infracción del ordenamiento jurídico, cuando resulte incumplido en el expediente lo prevenido en el artículo 85 sobre el acta de replanteo y la viabilidad de la ejecución de las obras.

Se considerará, en principio, como desproporcionada o temeraria, la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en 10 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados, y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Cuando se aprecie la circunstancia del apartado b) precedente, el órgano de contratación viene obligado, si el anuncio de la licitación ha sido publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", a justificar su decisión ante el Comité Consultivo de la Comunidad Económica Europea para los contratos públicos.  (Redacción dada en el R.D. 2528/86)
(Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

SECCION SEGUNDA De las subastas con admisión previa

Art. 110.

En la adjudicación de contratos mediante subasta podrá establecerse un trámite de admisión previa, por el cual la Administración, con anterioridad a la consideración de las proposiciones de los empresarios, excluirá a aquéllos que no cumplan los requisitos previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

A este efecto, el órgano de contratación establecerá en el indicado pliego los criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exijan para dicha admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición y documentación a la que se refiere el artículo 99 de este Reglamento.

A la vista de los referidos documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa de los empresarios a la subasta (art. 24 LCE).

Los criterios objetivos precisarán suficientemente los requisitos que hayan de reunir los empresarios para su admisión previa, justificando en el expediente la procedencia de los mismos y atenderán, entre otros, a factores tales como la experiencia de modernas tecnologías vinculadas al tipo de obra; la correcta programación de las obras en cuestión según diagramas de tiempos, actividades y previsiones de costes; el plan de dispositivos e instalaciones disponibles en orden a la adecuada organización y ejecución del proceso constructivo o a otros factores análogos que permitan criterios seguros de selección. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 111.

La admisión previa de los empresarios a la subasta se acordará por el órgano de contratación, mediante resolución motivada, de conformidad con los criterios a los que se refiere el artículo 110 de este Reglamento, en un plazo no superior a los diez días naturales contados a partir del siguiente a la terminación del plazo de presentación de proposiciones.

Esta admisión previa no prejuzga el resultado de la admisión definitiva, que se acordará por la Mesa de contratación una vez examinados por ella los documentos a que se refieren los artículos 97 y 98 de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 112.

El Presidente de la Mesa de contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a las empresas intervinientes y seguidamente la Mesa acordará la adjudicación provisional al mejor postor de los admitidos (art. 24 LCE).

La notificación a la que se refiere el párrafo anterior se efectuará verbalmente en el mismo acto de apertura de proposiciones con anterioridad a dicha apertura y haciéndolo constar en el acta. Los empresarios no admitidos podrán solicitar que se haga constar en la misma, de manera breve, las observaciones que consideren pertinentes, sin perjuicio del recurso que, en su caso, puedan entablar contra el acuerdo de adjudicación definitiva. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION TERCERA De los concursos

Art. 113.

Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:

Si el órgano de contratación considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, será de aplicación a aquélla lo dispuesto en los párrafos 1.°, 2.° y 3.° del artículo 110 de este Reglamento (art. 35 LCE). (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 114.

Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación (art. 36 LCE).

En especial no es de aplicación a los concursos los preceptos que para las subastas se establecen en el tercer párrafo del artículo 105 y en los artículos 107 y 109, e