ANEXO II CAMPO DE APLICACION DE ESTE CONVENIO
El presente Convenio Colectivo será de aplicación y
obligado cumplimiento en las siguientes actividades:
a)
Las dedicadas a la Construcción y Obras
Públicas,comprendiendo:
- Albañilería.
- Hormigón.
- Pintura para decoración y empapelado.
- Carpintería de armar.
- Embaldosado y solado.
- Empedrado y adoquinado.
- Escultura,decoración y escayola.
- Estucado y revocado.
- Piedra y mármol,incluyéndose las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto
mecánica como manual.
- Portlandistas de obra.
- Pocería.
- Canteras, graveras, areneras y la explotación y manufactura de tierras industriales,
bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas y vetas explotadas para uso propio por
las empresas dedicadas principalmente a la construcción y obras públicas en general,
aunque la producción no se absorba totalmente por las mismas.
- Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción y obras públicas
y no sean explotadas directamente por empresas constructoras.
- Los trabajos que se realicen en los puertos, en tierra firme, muelles y espigones.
- Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva
o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor
parte de dicha producción.
- Regeneración de playas.
- Movimiento de tierras.
- Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en
sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de
carpintería que aún trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a
empresas de este ramo.
- Colocación de artículos de piedra artificial, pulimentada o sin pulimentar, así como
su fabricación a pie de obra para la utilización exclusiva de la misma.
- Colocación de aislantes en obras, como actividad principal.
- Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios
de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo las que se
realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono,
electricidad, etc., cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras
públicas.
- La confección de cañizos y cielos rasos.
- Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.
- Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de obras públicas y
particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados) o simplemente a
la realización de las obras indicadas.
- La promoción o ejecución de urbanizaciones.
- La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género.
- Empresas dedicadas a cimentaciones y las que realicen sondeos para la construcción
principalmente.
- Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para la
construcción,con el personal para su manejo.
- Empresas de rehabilitación,mantenimiento y demolición y derribos de obras.
- Talleres de fabricación de ferralla,cuyo destino principal sea para la construcción.
- Los trabajos verticales de construcción,rehabilitación,reparación y pintura.
- Gestión de residuos en obra.
- Las de control de calidad para la construcción y obras públicas.
b)
La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías,
carreteras y vías férreas, en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del artículo 12 del presente Convenio.
c)
Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras
industriales.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 12 de este Convenio, son aplicables sus preceptos a
las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la explotación de canteras,
graveras y areneras, para la obtención de piedra para la construcción y tierras
silíceas refractarias y demás industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o
minas que no se exploten como industria auxiliar de otra principal que se halle
reglamentada.
Se exceptúan los trabajos de las empresas explotadoras de
tierras industriales que vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en
las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no
comprendidas en otra Reglamentación.
d)
Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles
auxiliares de obras y puertos.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 12 de este Convenio, son de aplicación sus preceptos
al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y explotaciones de ferrocarriles
auxiliares de las obras de puertos y, en general, a todos aquellos trabajadores empleados
en la construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones,
modificaciones y excepciones que se establezcan para este grupo siempre y cuando el
trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la construcción y reparación de
los puertos.
e)
El Comercio de construcción mayoritario y exclusivista.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 12 de este Convenio, se regirán por el mismo el
comercio de cualquiera de los artículos elaborados por empresas incluidas dentro del
ámbito de este convenio o destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus
propias funciones y actividades, siempre que sean mayoristas y exclusivistas.