CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
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Artículo 101.Jubilación.

1. Se reconocen dos clases distintas de jubilación, como medidas para fomentar el empleo:

2. Los convenios colectivos provinciales y, en su caso, autonómicos, que tuviesen incorporado a su articulado el contenido del artículo 99 A) del precedente CGSC 1997, deberán adaptar tales convenios de ámbito inferior a lo dispuesto en el presente artículo, en todo caso, antes del día 15 de octubre del año 2002.

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