Artículo 101.Jubilación.
1. Se reconocen dos clases distintas de jubilación, como
medidas para fomentar el empleo:
- A) Jubilación forzosa: Como política de fomento del empleo y por necesidades del
mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco
años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan
cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.
- B) Jubilación anticipada: Se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación
vigente en cada momento.
2. Los convenios colectivos provinciales y, en su caso,
autonómicos, que tuviesen incorporado a su articulado el contenido del artículo 99 A)
del precedente CGSC 1997, deberán adaptar tales convenios de ámbito inferior a lo
dispuesto en el presente artículo, en todo caso, antes del día 15 de octubre del año
2002.