CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
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CAPÍTULO III CLASIFICACION PROFESIONAL

Artículo 32. Clasificación profesional.

1. Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan iniciar de inmediato las negociaciones tendentes a dotar al sector de una nueva clasificación profesional que responda a las necesidades actuales del trabajo en el sector, definiendo oficios, especialidades, profesiones y grupos profesionales, así como las consecuencias operativas de dicha clasificación, tanto en el orden funcional de prestación del trabajo, como en el orden retributivo en cuanto a su adscripción a los distintos niveles de retribución.

2. El referido acuerdo sobre clasificación profesional se establecerá fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas funciones y especialidades profesionales.

3. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales. Ambas circunstancias definirán la posición del trabajador en el sistema organizativo de la empresa.

4. Las partes firmantes se comprometen a finalizar el proceso negociador al que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 2002.

Concluido, firmado y publicado el indicado acuerdo, quedará integrado en el texto de este Convenio.

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