CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
AL ARTICULO 112 A LA DISPOSICION ADICIONAL

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

1. En tanto no se produzca la incorporación al presente convenio de la clasificación profesional prevista en el artículo 32, se aplicará lo dispuesto sobre la materia en la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, de 28 de agosto de 1970, y, especialmente, el artículo 100 y el anexo II de la misma.

2. Hasta dicha incorporación, continuará aplicándose la siguiente tabla de niveles:

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