Artículo 43. Garantías de los representantes de los trabajadores.
1. Los miembros del comité de empresa y los delegados de
personal tendrán las garantías que se establecen en el artículo 68 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las que se determinan a continuación:
- a) No se computará dentro del máximo legal de horas mensuales disponibles para el
ejercicio de sus funciones de representación, el exceso que sobre el mismo se produzca
con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de comités de empresa
como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean
afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de
las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea
afectada por el ámbito de negociación referido.
- b) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que
disponen los miembros de comités de empresa o delegados de personal, a fin de prever la
asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos
de formación u otras entidades.
2. En las empresas obligadas por el presente convenio, se
podrá negociar la acumulación de un porcentaje de las horas previstas en el artículo 68
T.R.L.E.TT en alguno o algunos de los representantes de los trabajadores.