TÍTULO IV. INDEMNIZACIONES POR OCUPACION TEMPORAL Y OTROS DAÑOS.
CAPÍTULO I. OCUPACIONES TEMPORALES.
Artículo 108.
La Administración, así como las personas o entidades que
se hubieran subrogado en su derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad
del particular en los casos siguientes.
- 1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta
duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una
obra.
- 2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos
de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de
utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o
conservación ordinarias.
- 3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de
dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una
explotación formalmente organizada.
- 4. Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el artículo 72, la Administración estime conveniente, no
haciéndolo por sí el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos
necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.