Artículo 32.
1. El Jurado Provincial de Expropiación, que se
constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será
el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes
cuatro Vocales :
- a. Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda.
- b. Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito
correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación.
Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un
Ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicas u otros bienes
propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando el principal aprovechamiento de
la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación
de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación
afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la
expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se
seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.
- c. Un representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, cuando la expropiación
se refiera a propiedad rústica, y un representante de la C.N.S. respectiva en los demás
casos.
- d. Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
2. Se constituirán Jurados de Expropiación en las
ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos
anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.