Artículo 41.
1. La determinación del justo precio de las concesiones
administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de
expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes :
- 1ª. Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan
establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el
importe capitalizado al interés legal del canon concesional.
- 2ª. Cuando se trate de concesiones de servicios público o de concesiones mineras
otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe
capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres
últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en
ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que
disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de
concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el
plazo que resta para la reversión.
- 3ª. En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres
años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del
plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo 43.
2. Las normas del párrafo anterior serán de aplicación
para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar
y de minerales radioactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las
indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial.