Artículo 52.
Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la
expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el
expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la
oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión
del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que
ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su
determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e
implicará las siguientes consecuencias: (Modificado por la Ley 11/96 de Medidas de Disciplina Presupuestaria)
- 1ª. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de
los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los
reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
- 2ª. Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3º y 4º de esta Ley, el día y hora
en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a
efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste
o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al
inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley. Con la misma
anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el
Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en
dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
- 3ª. En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar,
el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal
en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran,
levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán
constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para
determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios
determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará
constar el estado y extensión de la cosechas, los nombre de los cultivadores y el precio
del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará
el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler, y, en su caso, la industria que
ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.
- 4ª. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se
aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración
formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la
capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos años de
antelación, aumentado en un 20% en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza
catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida
capitalizando al interés legal el líquido imponible o la renta líquida, según se trate
de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión
no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma
regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a
los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará
a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de
Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de
intereses.
- 5ª. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe
de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas
pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso
alguno, si bien , caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial
reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
- 6ª. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa
indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del
bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el
plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de
retener y recobrar. (Redactado de conformidad con la Ley 53/02)
- 7ª. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación
en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los
artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida
resolución.
- 8ª. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto
de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo
56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo
correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que
se trata.