CAPÍTULO III. DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES DE VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y
ARQUEOLÓGICO.
Artículo 76.
La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor
artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en
la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.