CAPÍTULO IV. DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO.
Artículo 85.
Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de
urbanismo y las que en cualquier caso
realicen las Entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de
Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la
presente, con las modificaciones siguientes:
- 1.ª Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento
establecidos en el capítulo III del título II de esta Ley.
- 2.ª En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere
el apartado b) del artículo 32 será designado por la
Corporación local interesada.
- 3.ª Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades
gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de
las Corporaciones Locales, a éstas o a los organismos especiales que en los mismos
intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones
vigentes.