LEY DE EXPROPIACION FORZOSA
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Artículo 87.

La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.

A LA PAGINA PRINCIPAL DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA A la página inicial de LEGISLACION DE EXPROPIACIONES A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG