Artículo 12. Situaciones básicas del suelo
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las
situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
- a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística
de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo,
los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección
o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los
que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y
urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos,
agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos
naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes
graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o
urbanística.
- b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine
la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los
requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal
y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de
población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no
edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la
legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que
las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo
anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los
núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.