TÍTULO III. VALORACIONES
Artículo 20. Ámbito del régimen de valoraciones
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y
edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se
rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
- a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras
precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que
la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios
del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos
afectados.
- b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la
finalidad de ésta y la legislación que la motive.
- c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución
forzosas.
- d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
- a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado
anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del
instrumento que las motive.
- b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del
expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del
proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
- c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la
iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la
motive.
- d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al
momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia
del acto causante de la lesión.