Artículo 22. Valoración en el suelo rural
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
- a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o
potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento
al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o
explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que
les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción.
Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable,
se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se
descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un
máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la
accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la
ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya
aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente
expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
- b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con
independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según
su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la
valoración.
- c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones
por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a
los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse
expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la
ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente
realizados.