Artículo 23. Valoración en el suelo urbanizado
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la
edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en
situación de ruina física:
- a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la
parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta
a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o
alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la
ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso
mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la
ordenación urbanística los haya incluido.
- b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el
uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
- c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el
valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad
prevista.
2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la
tasación será el superior de los siguientes:
- a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación
existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado
exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya
realizada.
- b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo,
aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente
o la construcción ya realizada.
3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o
renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los
apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la
ordenación en su situación de origen.