Artículo 24. Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de
nueva urbanización
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación
de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:
- a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la
actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el
suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
- b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el
ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando
los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
- c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior
surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos
establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera
llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
- d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes
inherentes al ejercicio de la facultad.
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la
actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo
porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de
conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del
artículo 16
de esta Ley:
- a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor
que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el
ejercicio de esta facultad.
- b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera
terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la
facultad.