Artículo 8. Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y
explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características
objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación
aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende
asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el
régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido
en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
- a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y
disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente
permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
- b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la
letra c) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya
a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás
requisitos y condiciones establecidos para edificar.
- c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa
distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en
proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido
antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni
contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de
las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los
afectados.
2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo
hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de
conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que
requiera la protección del dominio público.