Artículo 15. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza
de su hecho imponible:
- a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o
cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin
perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una
vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón
o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante
anuncios en el Boletín Oficial del Estado.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 25/98)