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(Disposición derogada por la LEY 25/98)
El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en Arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción, a los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.
2. En general, los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.
Los Aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.
La liquidación del arancel quedará incorporada al documento publico correspondiente. La base de aplicación de los Aranceles, con mención del numero del Arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.
3. Los funcionarios públicos que, mendiando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente cuerpo o escala o, en su caso, separación del servicio.
4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante Arancel efectuarán, con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento publico o mercantil.
5. Los Aranceles se aprobaran por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo.
Al proyecto de Real Decreto se acompañará una Memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.
6. Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante Aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.
7. El importe de los Aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.
(Disposición derogada por el RDL 1/93)
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, quedara redactado en los siguientes términos:
"art. 32.
1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.
2. Los mismos derechos asisten a los Organismos Autónomos del Estado. Cuando estos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el cobro los créditos de esta ultima".
Lo dispuesto en el Titulo III de esta Ley será de aplicación supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales sobre precios públicos en el ámbito de sus competencias.
El artículo 5º, apartado 6º, de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:
1. Se añade una letra m) en el párrafo segundo, con el siguiente contenido:
"m) las de matadero".
2. Se añade un párrafo final redactado como sigue:
"Tampoco estará sujeta al impuesto la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".