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Para poder emplear en el etiquetado las designaciones de calidad establecidas en función de la raza y la alimentación en el apartado 10 del anexo del Real Decreto 1083/01, así como la designación «ibérico puro», en aplicación de la facultad de desarrollo prevista en el inciso b) del apartado 1 de la disposición final primera, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
En cuanto al factor racial:
- 2.1.1 Ibérico cuando se obtenga de cerdos procedentes del cruce de reproductora ibérica pura, que cumpla los requisitos exigidos en los apartados 1.1 ó 1.2, con macho reproductor de la raza Duroc inscrito en el libro genealógico o que cumpla con los requisitos y parámetros establecidos para dicha raza, o con machos resultantes del cruce entre ellas cuyos progenitores cumplan los requisitos establecidos para cada raza. (apartado redactado de conformidad con la ORDEN APA/3582/2003)
- 2.1.2 Ibérico puro cuando se obtenga de cerdos cuyos progenitores, la madre y el padre, cumplan los requisitos exigidos en los apartados 1.1 ó 1.2 de la presente Orden.
En cuanto a su alimentación:
- 2.1.3 "De bellota". Cuando se obtenga de cerdos que cumplan lo establecido en el inciso 2 A) del apartado 4 del Anexo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, sacrificados en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 1 de mayo de cada campaña y la analítica sobre tocino, realizada de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3844/2004, de 18 de noviembre, por la que se establecen los métodos oficiales de toma de muestras en canales de cerdos ibéricos y el método de análisis para la determinación de la composición de ácidos grasos de los lípidos totales del tejido adiposo subcutáneo de cerdos ibéricos, presente valores comprendidos dentro de los márgenes establecidos para cada campaña, antes del inicio de ésta, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. (Apartado redactado de conformidad con la ORDEN APA/3795/06)
- 2.1.4 "De recebo". Cuando se obtenga de cerdos que cumplan lo establecido en el inciso 2 B) del apartado 4 del Anexo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, sacrificados en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de mayo de cada campaña y la analítica sobre tocino realizada de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3844/2004, de 18 de noviembre, presente valores comprendidos dentro de los márgenes establecidos para cada campaña, antes del inicio de ésta, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. (Apartado redactado de conformidad con la ORDEN APA/3795/06)
- 2.1.5 De cebo cuando se obtenga de cerdos que cumplan lo establecido en el inciso 2 C) del apartado 4 de la norma de calidad.(anexo del Real Decreto 1083/01).
- 2.1.6 Las producciones amparadas por las Denominaciones de Origen Protegidas estarán exentas del cumplimiento de los apartados 2.1.3 y 2.1.4, siempre que cumplan lo establecido en su correspondiente Reglamento para la asignación de las menciones de calidad en función de la alimentación suministrada al animal. (Apartado añadido por la ORDEN APA/3795/06)