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Sin perjuicio del control oficial realizado por las autoridades competentes, los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, transformación y comercialización, deberán establecer un sistema de autocontrol de las operaciones que se realicen bajo su responsabilidad, que incluirá, en todo caso, controles a cargo de organismos independientes reconocidos por la Administración competente. Dichos organismos reunirán los criterios establecidos en las normas UNE-EN ISO/17025:2000 para los laboratorios, EN-45004 para las entidades de inspección y EN-45011 para las entidades de certificación de producto, y deberán disponer de los oportunos certificados de acreditación expedidos por las entidades de acreditación reguladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/95, de 28 de diciembre, en el tiempo y forma que reglamentariamente se disponga. (Párrafo redactado de conformidad con el R.D. 144/03)
Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol a disposición de las autoridades competentes para el control oficial durante un plazo mínimo de tres años.