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1. Obtenida la autorización, el organismo independiente de control comunicará trimestralmente al órgano competente de la comunidad autónoma que concedió dicha autorización el listado de elaboradores a los que certifique producto, con sus respectivas direcciones.
2. En caso de que el organismo independiente de control suspenda o retire la certificación a un elaborador, lo comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio haya detectado el incumplimiento, así como las medidas adoptadas.
3. Los organismos independientes de control deberán conservar, para su posible consulta por la Administración competente, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
(Artículo añadido por el R.D. 144/03)