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1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en concreto, para regular en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y oído el sector:
2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considera cerdo ibérico puro el procedente del cruce de reproductores ibéricos puros.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.
El presente Real Decreto entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ