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Los productos cuyo proceso de elaboración se hubiese iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición que no se ajusten a lo dispuesto en ésta, podrán seguir comercializándose y haciendo uso de las designaciones de calidad indicadas en el apartado 10 del anexo del presente Real Decreto, hasta el 15 de abril de 2004 los lomos, hasta el 15 de octubre de 2005 las paletas y hasta el 15 de abril de 2006 los jamones. Esta disposición transitoria será igualmente de aplicación a los productos objeto de la presente norma de calidad, procedentes de animales nacidos antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto que, aun no cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 4 de la norma, tengan, al menos, una composición racial del 50 por 100 de cerdo ibérico, y siempre que sean sacrificados antes del 15 de abril de 2004. (Párrafo redactado de conformidad con el R.D. 144/03)
Para aquellas reproductoras que no sean de raza ibérica pura y que se encuentren en producción en la fecha de publicación del presente Real Decreto, se establece un período transitorio de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, durante el cual los animales procedentes del cruce de estas reproductoras y de machos ibéricos puros serán autorizados en el suministro de piezas con destino a la elaboración de productos ibéricos, de forma análoga a lo establecido en el párrafo primero del apartado 4.1 del anexo.
Hasta la promulgación y entrada en vigor de la norma que regule el protocolo y los requisitos y parámetros exigibles para la consideración de reproductores ibéricos puros, prevista en la disposición final primera de este Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 28 de mayo de 1987, por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico para la raza porcina ibérica.