CAPÍTULO IV. EXCEPCIONES
Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental.
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información
ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a
continuación:
- a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder
de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 10.2.b).
- b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
- c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
- d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos
sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la
denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá
mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e
informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su
elaboración.
- e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en
cuenta el interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación
de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los
extremos que se enumeran a continuación:
- a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades
públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango
de Ley.
- b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la
seguridad pública.
- c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante
los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para
realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa
o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el
que se tramita.
- d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial,
cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o
en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos
legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad
estadística y el secreto fiscal.
- e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan
los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
- f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se
regulan en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien
conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
- g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la
legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona
hubiese consentido su divulgación.
- h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las
especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en
relación con las obligaciones de difusión contempladas en el
capítulo II de este
Título.
4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán
interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso
concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con
el interés atendido con su denegación.
5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos
previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para
denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.
6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada
se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los
plazos contemplados en el artículo 10.2.c).