TÍTULO III. DERECHO DE PARTICIPACION PUBLICA EN ASUNTOS DE CARACTER
MEDIOAMBIENTAL
Artículo 16. Participación del público en la elaboración de determinados
planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio
ambiente.
1. Para promover una participación real y efectiva del público en la
elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de
carácter general relacionados con el medio ambiente a los que se refieren los
artículos 17 y 18 de esta Ley, las Administraciones Públicas, al establecer o
tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán porque, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
- a) Se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios
apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre
cualesquiera propuestas de planes, programas o disposiciones de carácter
general, o, en su caso, de su modificación o de su revisión, y porque la
información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y se ponga a
disposición del público, incluida la relativa al derecho a la participación
en los procesos decisorios y a la Administración pública competente a la que
se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.
- b) El público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones cuando
estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones
sobre el plan, programa o disposición de carácter general.
- c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los
resultados de la participación pública.
- d) Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el
público, se informará al público de las decisiones adoptadas y de los
motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo
la información relativa al proceso de participación pública.
2. Las Administraciones públicas competentes determinarán, con antelación
suficiente para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué
miembros del público tienen la condición de persona interesada para participar
en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Se entenderá
que tienen esa condición, en todo caso, las personas físicas o jurídicas a las
que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso cualquier otra
disposición que amplíe los derechos reconocidos en esta Ley.