Artículo 19. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, adscrito a efectos administrativos al
Ministerio de Medio Ambiente, es un órgano colegiado que tiene por objeto la
participación y el seguimiento de las políticas ambientales generales orientadas
al desarrollo sostenible.
2. Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:
- a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y proyectos de
reglamento con incidencia ambiental y, en especial, sobre las cuestiones que
han de ostentar la condición de normativa básica.
- b) Asesorar sobre los planes y programas de ámbito estatal que la
presidencia del Consejo le proponga en razón a la importancia de su
incidencia sobre el medio ambiente.
- c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia medioambiental, a
iniciativa propia o a petición de los departamentos ministeriales que así lo
soliciten a la presidencia del Consejo.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración local podrán, igualmente, solicitar a la
presidencia del Consejo que éste emita informes sobre materias de su
competencia relativas al medio ambiente.
- d) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a
actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, así como la
participación ciudadana en la solución de los problemas ambientales.
- e) Proponer medidas de educación ambiental que tengan como objetivo
informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de los valores ecológicos y
medioambientales.
- f) Proponer las medidas que considere oportunas para el mejor
cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y
desarrollo sostenible, valorando la efectividad de las normas y programas en
vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.
- g) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en
materia de medio ambiente.
- h) Fomentar la colaboración con órganos similares creados por las
Comunidades Autónomas.
3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el Ministro de
Medio Ambiente y lo integrarán los siguientes miembros:
- a) Una persona en representación de cada una de las organizaciones no
gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo
sostenible, que se enumeran en el anexo.
- b) Una persona en representación de cada una de las organizaciones
sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
6 y 7 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- c) Dos personas en representación de las organizaciones empresariales
más representativas, designados por ellas en proporción a su
representatividad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
sexta del texto refundido de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo.
- d) Dos personas en representación de las organizaciones de consumidores
y usuarios, designados a iniciativa del Consejo de Consumidores y Usuarios.
- e) Tres personas en representación de las organizaciones profesionales
agrarias más representativas en el ámbito estatal.
- f) Una persona en representación de la Federación Nacional de Cofradías
de Pescadores.
Para cada uno de los miembros del Consejo Asesor se designará un suplente.
Actuará como suplente del Presidente el Subsecretario de Medio Ambiente. Actuará
como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Los miembros del Consejo Asesor y sus suplentes serán nombrados por el
Ministro de Medio Ambiente, a propuesta, en su caso, de las entidades y
organizaciones referidas en el apartado 3. El nombramiento de los miembros
electivos del Consejo y de los suplentes será por un período de dos años, que
podrá ser renovado por períodos iguales.
Los miembros del Consejo Asesor cesarán a propuesta de las organizaciones o
entidades que propusieron su nombramiento.
5. El Gobierno desarrollará mediante Real Decreto la estructura y funciones
del Consejo Asesor de Medio Ambiente.