Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
- 1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.
- 2. Personas interesadas:
- a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
- b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
- 3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual,
sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes
cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la
diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones
o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y
otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a
los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
- c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como
políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio
ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones
relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
- f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en
su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida
humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de
los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de
esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b)
y c).
- 4. Autoridades públicas:
- 1. Tendrán la condición de autoridad pública a los efectos de esta
Ley:
- a) El Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas.
- b) La Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la
Administración local y las Entidades de Derecho Público que sean
dependientes o estén vinculadas al Estado, a las Comunidades
Autónomas o a las Entidades locales.
- c) Los órganos públicos consultivos.
- d) Las Corporaciones de derecho público y demás personas físicas
o jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente,
funciones públicas, incluidos Notarios y Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
- 2. Tendrán la condición de autoridad pública, a los solos efectos de
lo previsto en los Títulos I y
II de esta Ley, las personas físicas o
jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones
públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente
bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o
instituciones previstos en el apartado anterior.
- 3. Quedan excluidos del concepto de autoridad pública las entidades,
órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones
legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio
de funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional, los juzgados y
tribunales que integran el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas u
órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
- 5. Información que obra en poder de las autoridades públicas:
información ambiental que dichas autoridades posean y haya sido recibida o
elaborada por ellas.
- 6. Información poseída en nombre de las autoridades públicas:
información ambiental que obra físicamente en poder de una persona jurídica
o física en nombre de una autoridad pública.
- 7. Solicitante: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental,
requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el
Título II, la condición de interesado.