Anejo 5: Participación del público en la toma de decisiones.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público
en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de
una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible
facilitar la información sobre los siguientes extremos:
- a) La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada o, en su
caso, de la renovación o modificación del contenido de aquella, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 16.
- b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud
está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o
transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad
con lo previsto en el artículo 27.
- c) La identificación de los órganos competentes para resolver,
de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de
aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse
preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para
ello.
- d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en
su caso, de la propuesta de resolución.
- e) En su caso, los detalles relativos a la renovación o
modificación de la Autorización Ambiental Integrada.
- f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la
información pertinente, así como los medios empleados para ello.
- g) Las modalidades de participación del público y de consulta al
público definidas con arreglo al apartado 5.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán
que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las
personas interesadas los siguientes datos:
- a) De conformidad con la legislación nacional, los principales
informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes
en el momento en que deba informarse a las personas interesadas conforme
a lo previsto en el apartado 1.
- b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora
de los derechos de acceso a la información y de participación pública en
materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en el
punto 1 que resulte pertinente para la resolver la solicitud, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez
expirado el período de información a las personas interesadas regulado
en el apartado 1.
3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al
órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas
antes de que se resuelva la solicitud.
4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente
anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a
la hora de resolver la solicitud.
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la
autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información
al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se
establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo
suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se
preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones
sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
(Anejo añadido por la LEY 27/06)