Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada
es:
- a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de
esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un
procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que
deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir
las cargas administrativas de los particulares.
- b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en
un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales
existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de
incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de
residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema
integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones
de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes
a los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo
26 precederá en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean
obligatorias, entre otras:
- a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.
- b) Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de
30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, sin
perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en el capítulo
III.
3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin
perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o
utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas,
texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/01, de 20 de julio, y en la
Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las
autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo
terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada,
de acuerdo con esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario
para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, de las siguientes actuaciones:
- a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de
evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la
competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
- b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo
establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los
riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica
ambiental.