Artículo 26. Modificación de la autorización ambiental integrada.
1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada
podrá ser modificada de oficio cuando:
- a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los
valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
- b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos
a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
- c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras
técnicas.
- d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime
que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la
autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público
hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca
requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación
en un plazo máximo de veinte días.
- e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior
no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente.