Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
- a. Autorización ambiental integrada: es la resolución del órgano competente de la
Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los
solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar
la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a
garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal
autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones
que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
- b. Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones
industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización
administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/92, de 16 de julio,
de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas
en la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/98, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/92, de 21
de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las
instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
- c. Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las
actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley,
así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que
guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y
puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
- d). Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las
correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga
en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
- e). Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que
en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2
pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las
personas o el medio ambiente.
- f). Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del
funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de
sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio
ambiente.
- g). Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o,posea la instalación.
- h). Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada: el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la
autorización. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la
Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que
ostente las competencias en materia de medio ambiente.
- i). Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana,
de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan
tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que
puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras
utilizaciones legítimas del medio ambiente.
- j). Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las
sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/64, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear,
y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/94, de 3 de junio,
por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir
los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de
desarrollo o normativa que las sustituya.
- k). Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias,
vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o
difusas de la instalación.
- l). Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con
determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo
valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite
de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones
salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible
dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la
normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de
depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la
instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio
ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el
entorno.
- m). Normas de calidad medioambiental: el conjunto de requisitos establecidos por la
normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en
una parte determinada de éste.
- n). Parámetros o medidas técnicas equivalentes: parámetros o medidas de referencia
que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando las
características de la instalación no permitan una determinación adecuada de valores
límite de emisión o cuando no exista normativa aplicable.
- ñ). Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las
actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de
determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de
emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las
emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas.
Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en
el anejo 4 de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por:
- Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté
diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
- Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el
contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente
viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se
utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a
ellas en condiciones razonables.
- Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección
del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
- o) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.
(Definición o añadida por la
LEY 27/06)
- p) Personas interesadas:
- a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
- b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que
cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus
estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan
resultar afectados por la toma de una decisión sobre la
concesión o actualización de la Autorización Ambiental Integrada
o de sus condiciones.
- 2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga
ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para
alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
- 3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación
para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
(Definición p añadida por la
LEY 27/06)