1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas intercomunitarias.
2. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.