LEY 16/02, de 1 de julio, DE PREVENCION Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACION

LEY 27/06, de 18 de julio, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACION, DE PARTICIPACION PUBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)

(Ver texto completo de la Disposición)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(...)

Dentro de la parte final, destacan las modificaciones operadas, respectivamente, en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Ley 16/02, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Ambas traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es abordada por las disposiciones finales primera y segunda de la Ley con el objeto de adecuar ambas normas a las reglas sobre participación previstas en el Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador comunitario a través de la mencionada Directiva.

(...)

DISPOSICIONES FINALES

(...)

SEGUNDA. Modificación de la Ley 16/02, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La Ley 16/02, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se modifica en los siguientes términos:

Uno.

Se añaden las siguientes definiciones al artículo 3:

Dos.

El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Tramitación.

En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Administraciones Públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y en los procedimientos para la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

Las Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el apartado anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el Anejo 5.»

Tres.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23:

«4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas y pondrán a disposición del público la siguiente información:

Cuatro.

El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Actividades con efectos transfronterizos.

1. Cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 5.

2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.

3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.

4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.

5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.

6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a las autoridades del Estado Miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas.

7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.

El Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el Anejo V. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

Cinco.

La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición Transitoria segunda:

los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d).

En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán renovadas en los plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en todo caso, al cabo de cinco años, cumpliendo con lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes.»

Seis.

Las categorías 4.1 y 9.3 del anejo 1 quedan redactadas del siguiente modo:

«Categoría 4.1:

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi;

Categoría 9.3:

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

Siete.

Se añade un nuevo anejo 5:

«Anejo 5: Participación del público en la toma de decisiones.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información sobre los siguientes extremos:

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes datos:

3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud.

4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.

5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.»

(...)

OCTAVA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título IV y la disposición adicional primera que entrarán en vigor tres meses después de dicha publicación.

Madrid, 18 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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