LEY 9/06, de 28 de abril, SOBRE EVALUACION DE LOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS EN EL MEDIO AMBIENTE
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Artículo 19. Intervención previa del órgano ambiental.

1. A la vista de la documentación recibida, el Ministerio de Medio Ambiente realizará las actuaciones que se indican a continuación:

2. El órgano promotor tomará parte en las actuaciones de intervención preliminar del órgano ambiental. El Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir al órgano promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida.

3. En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia el artículo 18, el Ministerio de Medio Ambiente trasladará al órgano promotor el documento de referencia.

4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de Administraciones públicas afectadas y el público interesado identificados, y las modalidades de información y consulta.

Asimismo, remitirá el documento de referencia a las Administraciones públicas afectadas y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en su caso, hubieran sido consultadas.

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