Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes
y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos
siguientes:
- a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.
- b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición
legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo
de Gobierno de una comunidad autónoma.
2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente
aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes
categorías:
- a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos
legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes
materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía,
minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos
hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre,
telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del
uso del suelo.
- b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora
de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna
silvestres.
3. En los términos previstos en el
artículo 4, se someterán, asimismo, a
evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en
el medio ambiente:
- a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido
ámbito territorial.
- b) Las modificaciones menores de planes y programas.
- c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).
4. Esta ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas:
- a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección
civil en casos de emergencia.
- b) Los de tipo financiero o presupuestario.