Artículo 19. Contenido mínimo.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el
siguiente contenido:
- a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y
descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y
biológicas.
- b) Inventario y definición del estado de conservación de los componentes
del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes
en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del
mismo y una previsión de su evolución futura.
- c) Determinación de los criterios para la conservación, protección,
restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de
los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial
de aplicación del Plan.
- d) Determinación de las limitaciones generales y específicas que
respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la
conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.
- e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de
espacios naturales.
- f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en
el ámbito territorial de aplicación del Plan, para que sean compatibles con
los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
- g) Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica
en el ámbito territorial objeto de ordenación.
- h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros
previstos para su aplicación.