Artículo 23. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección
preventiva.
Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad autónoma se dedujera
la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de
perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un
régimen de protección preventiva consistente en:
- a) la obligación de los titulares de los terrenos de facilitar
información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de
las Comunidades autónomas, con el fin de verificar la existencia de los
factores de perturbación.
- b) en el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en
la zona, que amenacen potencialmente su estado:
- 1.º Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
- 2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el
artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su caso, algún régimen de
protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los
interesados, información pública y consulta de las Administraciones
afectadas.