Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en el Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
1. La inclusión en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o
población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
- a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas,
mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.
- b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de
cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos,
perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus
nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
- c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar
o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos,
salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las
fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
2. Las Comunidades autónomas establecerán un
sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la
información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que
éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en
el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el
futuro.