LEY 42/07, de 13 de diciembre, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

A la página inicial de la LEY 42/07 DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD A la página inicial de LEGISLACION DE MEDIO AMBIENTE A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG